Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1996, expediente P 49514

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Laborde-Salas-Pisano-Negri
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, condenó a M.E.S. y a D.G. como autores responsables de homicidio agravado por el vínculo a prisión perpetua, con accesorias legales y costas. A.. 48 y 80 inc. 1 del Código Penal (fs. 377/382).

Contra este fallo deducen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los Señores Defensores Oficiales de los coprocesados (fs. 395/398 vta.; 399/401).

En el primero de los reclamos la defensa centra su queja en la violación de los arts. 277 y 271 del Código de Procedimiento Penal (en ese orden).

Argumenta que:

- no consta en el acta del debate (v. fs. 373/374) la enumeración de los planteos que su parte formulara en oportunidad del art. 283 del Código de Procedimiento Penal.

Tal omisión impide, siempre en opinión del defensor, la posibilidad de invocarla a través del recurso extraordinario de nulidad puesto que no estuvo incluida entre los temas que el Tribunal estaba obligado a considerar.

En este argumento se surte para denunciar la transgresión al art. 18 de la Constitución nacional.

- la denegatoria de la prueba pericial ofrecida "no se ajustó a derecho" (fs. 397 del recurso de inaplicabilidad de ley ) pues -considera el defensor- la condición que le impuso el Tribunal (no contar con los interrogatorios) no está legalmente exigida en los arts. 4 y 270 del Código de Procedimiento Penal únicos a los que su petición -en el caso- debió ajustarse.

Rafifica la pertinencia de aquélla en virtud de las contradicciones habidas entre las dos autopsias realizadas en el cadáver del niño víctima del hecho.

En mi opinión no puede prosperar.

El primer planteo que expone el Señor Defensor Oficial pudo subsanarlo a través de lo que dispone el art. 277, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.

Además, la explicación con que sostiene su agravio -si bien sistemática en cuanto a la calidad que las cuestiones que prevé el art. 284 del Código de Procedimiento Penal deben revestir (esenciales, discutidas y/o pertinentes) no es contradictoria con la conclusión a la que antes llegué: el acta y su contenido se rigen por el art. 277 del Código de Procedimiento Penal. Las partes pueden proponer inclusiones que el Tribunal aceptará si las estima pertinentes.

En cuanto al restante planteo, tampoco corre mejor suerte.

Los peritos que suscribieron las actas de fs. 19/20 y 98/101 fueron citados por el Tribunal a la audiencia por lo que el perjuicio que denuncia el impugnante carece de asidero (v. fs. 373 vta.), desde que en el proceso rige el principio de la comunidad de la prueba (argumento de los arts. 276 y 277 del Código de Procedimiento Penal).

Por lo expuesto es que propicio que V.E. rechace este recurso de inaplicabilidad de ley .

En la impugnación a favor de D.G., su...

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