Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1998, expediente P 57354

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó -en juicio oral- a C.M.B. a catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de homicidio simple. Art. 79 del Código Penal (fs. 371/377).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los defensores particulares del procesado (fs. 382/387 vta.).

Denuncian la violación de los arts. 126, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 134, 136, 227, 238 inc. 2º, 239, 240, 255, 286 y 431 del Código de Procedimiento Penal, 18 de la Constitución nacional, 9 de la Constitución de la Provincia (n.a.) y 79, 34 inc. 1º, 40 y 41 del Código Penal.

El recurso, en mi opinión, no puede tener acogida favorable.

En primer lugar los impugnantes sostienen que la declaración indagatoria prestada por el imputado adolece de nulidad, en razón del estado psicofísico deficitario -ebriedad- en que se encontraba el procesado en el momento de dicho acto, que por otro lado fue realizado sin la presencia del Defensor Oficial. En el caso, señalan que se vulneran los arts. 126 y concordantes del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Constitución Nacional.

El reclamo es improcedente.

Sus cuestionamientos hacen tanto a la adquisición como a la valoración del relato confesorio.

Ello así, pues sin perjuicio de que los apelantes no se disconformaron con la prueba recibida durante el sumario -lo que implica su aceptación tácita- tal como prevé el art. 281 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal, el relato confesorio del procesado es ratificado y ampliado en la audiencia de debates, según señala el veredicto a fs. 372, no siendo ello objeto de crítica por parte de la defensa.

Por otra parte, el Defensor Oficial fue notificado mediante cédula del día y hora en que se procedería a tomar declaración indagatoria al imputado (v. fs. 28), no siendo exigible por el Código del rito su presencia en dicho acto.

Las circunstancias apuntadas signan la insuficiencia del planteo y dejan sin sustento las pretendidas violaciones de los arts. 126, 127, 128, 129, 131, 133, 134 y 136 del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Constitución nacional.

En segundo lugar, los recurrentes argumentan que se transgrede el art. 286 del Código de Procedimiento Penal y el ya citado art. 18 de la Carta Magna, al considerar que la Cámara prescinde de prueba decisiva obrante en la causa, puesto que el resultado de la pericia de alcoholemia practicada al inculpado refleja la imposibilidad de que éste haya comprendido la criminalidad del acto y dirigido sus acciones. Invocan la duda prevista en el art. 431 del Código de forma.

Como consecuencia de lo anterior, aducen que el fallo se constituye en una arbitrariedad negatoria del derecho a la defensa en juicio y del derecho al debido proceso legal previstos por el art. 18 de la Constitución de la Nación.

En relación al punto, los agraviados no hacen otra cosa que expresar su mero disenso con la meritación de los elementos acreditativos efectuada por el juzgador al desestimar la eximente de responsabilidad prevista por el art. 34 inc. 1º del Código de fondo, abonando su planteo sólo con su propia interpretación personal de las constancias de la causa, desentendiéndose de los fundamentos que proporciona el fallo en la cuestión tercera del veredicto (v. fs. 372 vta./374), al descartar la postura sostenida por la queja sobre la base de los elementos de juicio obrantes en autos y los colectados en la audiencia oral. Afirma en esa oportunidad entre otros conceptos, que: "...no dudo que B., dada la modalidad y características del hecho al cometerlo...

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