Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 1997, expediente P 46289
| Presidente del tribunal | Pettigiani-San Martín-Laborde-Hitters-Negri |
| Número de expediente | P 46289 |
| Fecha | 02 Septiembre 1997 |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro -Sala II- condenó en juicio oral a V.A.G. como autora responsable de robo calificado por el uso de arma (un hecho) en concurso real con homicidio calificado reiterado, por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y "criminis causae", concurriendo las calificantes idealmente entre sí (arts. 54, 55, 80 incs. 2, 6, y 7 y 166 inc. 2º del Código Penal) a prisión perpetua, con la accesorias de reclusión por tiempo indeterminado en suspenso, accesorias legales y costas (fs. 967/984).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial de la procesada (fs. 996/1001).
Denuncia la errónea aplicación de los arts. 286 del Código de Procedimiento Penal, como también las normas vinculadas al proceso escrito, arts. 238, 251, 253 y 259 "in fine" del art. 80 incs. 2, 6, y 7 del Código Penal.
Sostiene que, en el tratamiento del cuerpo del delito, la Alzada incorporó conceptos a su narración sin consignar las pruebas que los acreditarían, transgrediendo así la norma que rige la tarea valorativa del juzgador.
Asimismo, impugna las agravantes de los incs. 6 y 7 del art. 80 del Código Penal. La primera, por entender que no hubo "concurso premeditado de dos o más personas" atento que el homicidio fue resuelto en el acto por los varones, sin acuerdo previo. La restante, porque considera no probado que la muerte de las víctimas fuera para evitar su reconocimiento posterior, cuestionando la aptitud probatoria de los testimonios de A.M.C. y R.E.R..
Respecto del grado de participación de su asistida, sostiene que su conducta sólo puede encuadrarse en el art. 277 inc. 2 del Código Penal en concurso real con el robo calificado, aduciendo que la conclusión del "a quo" acerca de su coautoría en los homicidios no es derivación razonada de las probanzas existentes.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Todos sus agravios están dirigidos a cuestionar la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" ya sea para establecer los hechos y su calificación legal como para determinar la participación de la procesada en los mismos.
Sin embargo, los reclamos no llegan a conmover al veredicto, toda vez que su lectura muestra el razonamiento del juzgador a través de un itinerario lógico, en el que se individualizan las pruebas que fundan su convicción, que satisface las exigencias del art. 286 del Código de Procedimiento Penal.
Esta norma sólo exige a los magistrados que expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y cómo llegan a ella (conf. P. 40.943 del 17-10-89, P. 42.869, del 30-10-90) y su transgresión no se demuestra con la mera exposición de las discrepancias del recurrente con las conclusiones del juzgador.
En cuanto a la denuncia de normas procesales que rigen en el juicio escrito (así: arts. 238, 251, 253 y 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal) el esfuerzo de la defensa para tratar de demostrar su transgresión resulta inadecuado.
Ello así, -y sin entrar a decidir sobre la conveniencia procesal o no de traer en la sentencia normas que rigen el proceso penal escrito- pues lo cierto es que el Tribunal "a quo" fundó cada uno de sus asertos en las reglas del art. 286 del ritual y, como dijera antes, no ha resultado conculcado.
Con relación a las invocadas transgresiones a normas de fondo, su éxito dependía del progreso de las impugnaciones en materia probatoria.
Por todo lo expuesto, considero que el recurso interpuesto debe rechazarse.
Así lo dictamino.
La P., 24 de mayo de 1991 - F.E.P..
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., L., Hitters, N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 46.289, "G., V.A.H.".
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó en juicio oral a V.A.G. a la pena de prisión perpetua, con accesoria de reclusión por tiempo indeterminado en suspenso, accesorias legales y costas, por ser coautora responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas (un hecho) en concurso real con homicidio calificado reiterado, por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causae, concurriendo las calificantes idealmente entre sí.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión...
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