Sentencia nº DJBA 153, 203 - LLBA 1998, 28 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente P 54262

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Laborde-Salas-Pisano
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, en lo que interesa destacar, condenó -en juicio oral de instancia única- a L.M.C., a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario de homicidio simple; arts. 45 y 79 del Código Penal (v. fs. 485/491).

Contra este pronunciamiento se alzan los defensores particulares de la procesada, que interponen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad por nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 496/497).

Opino que la queja no puede prosperar.

En el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por nulidad los impugnantes sostienen que la circunstancia de haber denegado, la Cámara, prueba que la defensa consideraba esencial, se incurrió en violación de las normas del debido proceso penal y en absurdo, configurativos del quebrantamiento de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 9 de la Carta local. Pero las cuestiones propuestas por los apelantes resultan del todo ajenas a esta vía recursiva, que sólo puede, intentarse cuando se aduce violación de los arts. 156 o 159 de la Constitución de la Provincia (art. 149 inc. 4º letra b, C.. P.. y art. 340 inc. 1º -num. ant.- del Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 38.819 del 21-2-89; entre otras). En igual sentido: causa P. 43.502 del 18-8-92; P. 40.834 del 26-2-91; entre varias).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , se denuncia la violación de los arts. 271 del Código de Procedimiento Penal y 218 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto al primero, sostiene que la Cámara fundó la denegación de las pruebas. La afirmación es inexacta, atento al contenido del decisorio de fs. 328/329.

Por otra parte, no puede considerarse que el escrito de fs. 343 cumpla adecuadamente con las exigencias del art. 271 del Código de Procedimiento Penal, pues se limita a expresar sin más:"...manifiesto la protesta por el mismo dadas las consecuencias jurídicas resultantes o que pueden resultar por su no realización...", mera repetición del texto legal, que en modo alguno supone fundar en forma la aludida protesta.

Por último, los recurrentes ensayan una crítica a la valoración que el tribunal efectuó respecto de la prueba testifical y de otras circunstancias a las que asignó carácter de evidencia. La crítica de referencia, planteada a partir de la exposición de cuestiones puramente fácticas, soslaya toda vinculación con las concretas exigencias del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, omisión ésta que impide considerarla en su procedencia (arg. art. 355, C.P.P.).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder el rechazo de ambas quejas traídas.

Así lo dictamino.

La P., 11 de mayo de 1994 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, N., P., L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.262, "Cresta, L.M.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó a L.M.C. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser partícipe necesario en el delito de homicidio simple.

Los señores defensores particulares interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad concedido a fs. 510?

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

A fs. 496/497 los señores defensores interponen recursos a los que titulan de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

A fs. 510 la Cámara concede el primero en los términos del art. 149 inc. 4º letra b) de la Constitución provincial (n.a.; la mención del inciso a) está referida al otro recurso).

Sin embargo, del escrito recursivo no surge planteo alguno relativo a la transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, de allí que corresponde su rechazo.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters, N., P., L., S. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S.M., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor P. General en que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

  1. - Denuncia el señor defensor la transgresión del art. 271 del Código de Procedimiento Penal al haber denegado la Cámara prueba testimonial y pericial meteorológica con la cual se hubiera demostrado que los testigos de cargo Ayuza y Tortorice, en los que se funda la acusación y la sentencia, eran inhábiles y mentían. Dicha denegatoria afirma- constituye la violación del debido proceso legal (arts. 18, C.. nac. y 9 de la provincial).

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