Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1996, expediente P 57728

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Pisano-Negri-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores, en juicio oral, condenó -por mayoría- a S.C.O. como autora responsable de homicidio simple (art. 79, C.P.) a ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 411/436 vta.)

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial de la procesada. (v. fs. 456/462).

Cuestiona la recurrente lo resuelto por el "a quo" al tratar la cuarta cuestión del veredicto, en la que -por mayoría- desestimó la emoción violenta alegada como atenuante específica del homicidio.

Refiere que el juez de primer voto, sin proporcionar los motivos de su convencimiento -a excepción de la referencia a lo sostenido por el Dr. A. en cuanto a que "la acusada no ha estado bajo los efectos de un estado de emoción violenta"- concluyó descartando que la imputada haya padecido la exaltación emotiva exigida por la privilegiante invocada. Agrega, además, que de la pericia concretada por el citado profesional no se desprende la conclusión expuesta, pues aquél en ningún momento sostuvo que la procesada no hubiera soportado un estado de emoción violenta, y expresa, por fin, que ningún perito podría haber efectuado semejante afirmación a seis meses de ocurrido el hecho. Considera, en suma, que el primer votante, valorando en forma errónea la única prueba analizada y sin exponer otras razones que sustenten su decisión, ha quebrantado el régimen del art. 286 del Código de Procedimiento Penal que le impone expresar y desarrollar lógica y razonadamente su convicción sincera sobre los hechos juzgados.

Expresa, seguidamente, que el voto del tercer magistrado que propone igual solución, no logra suplir la falencia apuntada. Sostiene que éste también incurre en transgresión al mentado art. 286 al apreciar la prueba en forma contradictoria. Se ocupa, en este aspecto, de cuestionar el análisis de los diversos elementos considerados por el Dr. D., en particular, el estudio electroencefalográfico practicado a la imputada, el informe social de fs. 78, la pericia psiquiátrica psicológica referida a las características de su personalidad, como asimismo, la conclusión sobre la mendacidad de la encartada.

Por último, rescata el voto de la minoría como el único que ha respetado las exigencias del art. 286 del ritual.

El veredicto presenta, en mi opinión, en lo que concierne al tema tratado en su cuestión cuarta, deficiencias que han dificultado la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley , circunstancia que me lleva a propiciar que se declare su nulidad.

Como se advierte del contenido de la queja deducida, la recurrente ha debido impugnar separadamente los argumentos de los votos que han coincidido en descartar el estado de emoción violenta. Y ello, a mi juicio, no se ha debido a la elección de una técnica, sino a los propios defectos del fallo que...

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