Sentencia nº DJBA 150, 165 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 1996, expediente P 49072

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-San Martín-Laborde-Mercader
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó -en juicio oral de instancia única- a J.L.R. a veintiún años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio. Art. 79 del Código Penal (fs. 212/223).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 225/233).

Denuncia errónea aplicación del art. 79 del Código Penal y violación de los arts. 81 inc. 1° ap. a) del mismo cuerpo legal. Asimismo, aduce la transgresión de los arts. 79, 148, 238, 251, 253, 255, 256, 257, 258,y 259 incs. 3°, 4°, 5°, 6°, y 7° del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que el fallo ha realizado una apreciación absurda de la prueba colectada, por lo que solicita el encuadre legal del hecho en la figura del art. 81 inc. 1° ap. a) del Código Penal.

Subsidiariamente, solicita que se reduzca el monto de la pena, atento la falta de antecedentes del procesado, el buen concepto vecinal y la buena impresión de su empleador.

En mi opinión, la queja no puede prosperar.

El impugnante brega por encuadrar la conducta del imputado en la figura del homicidio en estado de emoción violenta -art. 81 inc. 1° ap. a) -del Código Penal-, planteo que formula desde su particular criterio probatorio, omitiendo relacionar su agravio con el art. 286 del Código de Procedimiento Penal. Tal circunstancia, impide considerar la eficacia del reclamo (conf. art. 355 del Código de Procedimiento Penal, su doctrina, y lo decidido en causas P. 43.474, del 22-10-91; P. 43.227, del 12-2-91; P. 43.364, del 4-9-90; entre otras). En consecuencia, resultan inatingentes la invocación de las normas adjetivas que se citan como violadas.

Por otra parte, la defensa solicita la disminución de la pena impuesta, apoyando su petición en los arts. 40 y 41 del Código Penal. En relación al punto, diré que los jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes mencionados en los arts. antes citados, a los efectos de la graduación de las penas. En el caso, las circunstancias que el recurrente pretende hacer valer como atenuantes, fueron tenidas en cuenta, a tal fin por la Cámara (v. fs. 216). Por tal razón, el reclamo resulta infundado.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo del recurso extraordinario de...

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