Sentencia nº DJBA 149, 227 - JA 1996 II, 529 - AyS 1995 III, 599 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 1995, expediente P 54596

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Negri-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata condenó, en juicio oral, a A.H.O. como autor responsable de homicidio simple (art. 79, C.P.) a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 132/139 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 141/144 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 284 inc. 4º y 286, Código de Procedimiento Penal y 41 inc. 2º del Código Penal.

Se agravia por entender que el "a quo" ha omitido incluir como causales de atenuación de la pena la motivación que impulsó el acto criminal y la actitud asumida por el encartado con posterioridad al hecho.

Expresa, en relación a la primera circunstancia invocada, que el propio veredicto ha admitido que el homicidio se produjo en un "raptus violento" y que su autor padeció una "emoción descontrolada" al momento de ejecutarlo. Esta particular motivación del acto punible, que no es la misma dice que la de quien lo comete con frialdad o serenidad de espíritu, debió considerarse como atenuante del homicidio.

Respecto de la segunda circunstancia, manifiesta que el procesado jamás intentó eludir su responsabilidad por el hecho cometido, presentándose espontáneamente ante la Policía luego del mismo, cooperando con su esclarecimiento con la entrega del arma utilizada, su documentación y sus municiones (v. fs. l y 14/16) y confesando en la audiencia oral su autoría, lo que revela su personalidad moral, su angustia y su arrepentimiento demostrativos de menor peligrosidad.

No obstante el esfuerzo del apelante, el recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

El haber obrado el procesado violentamente emocionado no es, a mi modo de ver, dato que por sí solo permita inferir menor peligrosidad, pues el estallido emocional puede obedecer a múltiples razones. Consecuentemente su mera concurrencia desprovista de otros factores que permitan apreciar dicha circunstancia como síntoma de menor capacidad delictiva no es suficiente para operar la atenuación en la medida de la pena.

Lo propio cabe decir del pretendido valor atenuante que resultaría de la actitud asumida por el reo con posterioridad al hecho y en la audiencia oral toda vez que tanto la espontánea presentación ante la autoridad policial como la confesión de autoría pueden existir sin obedecer a reserva moral alguna ni a arrepentimiento, ni...

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