Sentencia nº AyS 1995 I, 253 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995, expediente P 44632

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Laborde-Mercader-Pisano
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional —Sala III— de M. condenó a H.O.A. como autor responsable de homicidio simple (art. 79 del Código Penal) a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 275/281).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 290/293).

Denuncia el recurrente la violación de los arts. 239 y 252 del Código de Procedimiento Penal, agraviándose de la decisión del "a quo" en tanto descartó la atenuante de emoción violenta al calificar el homicidio.

Esencialmente se queja por el inmotivado apartamiento del dictamen pericial de fs. 241/243 y por la valoración de los testimonios, elementos que han servido, según el recurrente, para que el "a quo" dividiera la confesión de A. en su perjuicio.

A mi juicio, el recurso no puede prosperar.

El primer aspecto de la protesta, relativo al valor de la pericia de fs. 241/43, carece de la cita legal atingente, toda vez que no indica como infringido ninguno de los preceptos que rigen dicho tipo de probanza.

Media, pues, insuficiencia (conf. doct. causa P. 39.121 del 14—11—89).

El tramo restante, relacionado con la fuerza probatoria de los testimonios, tampoco puede atenderse.

El recurrente sostiene que el testimonio de N.E.I. es interesado y que los dichos de los restantes testigos son sospechosos de inexactitud por haber imaginado las circunstancias que relatan. Además, aduce la existencia de contradicciones entre ellos.

Indudablemente, lo que se halla comprometido —según lo expuesto por el apelante— es la imparcialidad y el conocimiento del hecho, condiciones ambas que hacen a la habilidad o inhabilidad de un testigo (art. 150 del Código de Procedimiento Penal).

Siendo ello así, debió promoverse la vía incidental prevista en los arts. 149 y 247 a 250 del Código de Procedimiento Penal, carga que la defensa omitió cumplir, por lo que el agravio, en esta instancia, resulta improcedente (conf. causa P. 39.957, "O.", del 8—8—89).

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las contradicciones que remarca el recurrente entre los distintos testimonios carecen de relevancia pues no inciden en las circunstancias principales de lo declarado y tenido en cuenta por el Tribunal (el inicio de la persecución en la puerta de la fábrica; la tranquilidad que denotaba el acusado inmediatamente antes y después del hecho).

Finalmente, resta...

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