Sentencia nº AyS 1995 I, 40 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Febrero de 1995, expediente P 40547

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Mercader-Rodríguez Villar-Salas
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 275/277 el Dr. R.E.C. —Defensor particular del imputado— deduce recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., por la que se condena a O.R.S., como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, a la pena de nueve años de prisión, accesorias y costas (fs. 263/271).

Denuncia la violación de los arts. 239, 251 y 255 del Código de Procedimiento Penal que —a su criterio— ha aparejado la consecuente errónea aplicación de la ley de fondo, por cuanto el supuesto debió encuadrarse en las disposiciones del art. 34 inc. 1º o 81 ap. a del Código Penal.

El recurso, en mi opinión, no puede ser acogido.

En efecto, en primer lugar el art. 239 del Código de Procedimiento Penal que se cita como infringido no fue utilizado por el sentenciante, por lo que en este aspecto la impugnación resulta ineficaz (conf. S.C.B.A., Ac. 38.303, 29—IX—87).

Segundo, el apelante no evidencia concretamente de qué manera la no consideración de ciertos dichos de los testigos —a su juicio— favorables al procesado fue violatoria del art. 251 del Código de Procedimiento Penal, desde que sólo expresa cómo hubiese valorado él tales declaraciones, manifestando su opinión personal discrepante con la del juzgador (conf. S.C.B.A., P. 36.262, 16—VIII—88; P. 35.100, 24—XI—87). No está demás decirlo que preferir unos testigos respecto de otros no constituye violación a las normas de la lógica (S.C.B.A., Ac. 35.417, 5—IX—86).

Finalmente, se alega transgresión al art. 255 del Código de Procedimiento Penal por no otorgársele valor a las conclusiones a que arriba el perito L., pero el recurrente guarda silencio sobre el fundamento utilizado por el "a quo" para descartarlas y ello torna al reclamo en insuficiente (conf. S.C.B.A., P. 35.693, 13—X—87). Además, cabe recordar que "optar por un dictamen pericial que resulta más convincente, es facultad propia de los tribunales ordinarios" (conf. S.C.B.A., P. 22.626, 28—IX—76).

En síntesis, no se logra demostrar el absurdo denunciado ni las transgresiones legales invocadas.

En virtud de lo expuesto, estimo innecesario analizar los agravios relativos a la aplicación de la ley de fondo.

Concluyendo, propicio que V.E. desestime el remedio traído.

Así lo dictamino.

La Plata, 14 de diciembre de 1988 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., M., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la...

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