Sentencia nº AyS 1994 II, 430 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 1994, expediente P 39306

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Mercader-San Martín-Laborde-Negri
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 395/402, el Sr. Fiscal de Cámaras de San Nicolás, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda de Apelación en lo Penal de dicho departamento judicial que, confirmando con modificaciones el fallo de primera instancia, condenó a J.R.G. a la pena de un año y dos meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Aduce el representante del Ministerio Público que el tribunal "a quo" ha incurrido en errónea aplicación de las leyes de la prueba (arts. 248, 249, 250, 141 inc. 3º, 142 y 236 del Código de Procedimiento Penal) como así también en transgresión a las reglas de la sana crítica y en una valoración ilógica de los medios de convicción.

Opino que el recurso debe prosperar.

Sabido es que la apreciación y selección de los medios de prueba constituyen facultades propias de los jueces de grado que excepcionalmente pueden verse conmovidos en sede extraordinaria en caso de que se produzca un absurdo valorativo.

Dicho vicio se configura "cuando aparece un desvío notorio y patente de las leyes del razonamiento, que conduzca a sentar premisas o conclusiones insostenibles o abiertamente contradictorias, que importen, a su vez, el quebrantamiento de las reglas procesales de la sana crítica" (doct. Ac. 33.210 del 7V85 y dictamen de la Procuración General en causa P. 35.117, entre varias).

Circunscripto así el objeto de la presente impugnación corresponde analizar si a la luz de los argumentos expuestos por el Dr. Migliaro, la sentencia de fs. 373/386 incurre en contradicciones valorativas que permitan afirmar que nos hallamos frente a una violación a las reglas de la sana crítica y a premisas carentes de sustento lógico.

La Alzada funda las conclusiones para rebatir la decisión de primera instancia (conf. considerando III ap. fs. 376 a 377 vta. en los dichos del imputado, corroborando algunos aspectos con parte de las declaraciones de los testigos R.B., H.B., A. y Ortega (fs. 376) y T. y P. de Tedesco (fs. 376, 376 vta. y sig.), pero lo cierto es que luego, a fs. 377 vta. y siguientes descalifica las mismas declaraciones testimoniales en las que se apoyó, aduciendo que las mismas adolecen de serias contradicciones. No alcanzo a advertir cómo es posible que, por una parte se recurra a los dichos de los testigos y se los evalúe de acuerdo con las "reglas de la sana crítica" art. 251 Código de Procedimiento Penal y, seguidamente supuestamente en base a las mismas reglas se descalifique su mérito probatorio. Estimo que aquí se patentiza una verdadera inconsistencia lógica, ya que no se trata de que el Tribunal hubiera desechado determinadas pruebas y privilegiado otras, sino de que ha efectuado un juicio de valoración positivo y negativo a la vez de los mismos medios de prueba, lo que resulta a todas luces contradictorio.

Por otra parte, carece de sustento lógico el descalificar declaraciones testimoniales que coinciden en lo conducente y sustancial del relato con fundamento en que existen diferencias accesorias. Así lo ha decidido V.E. al señalar que "la discrepancia de los dichos de un testigo referida a una circunstancia de detalles, no empece a su validez como elemento de cargo, máxime cuando su contexto revela en lo esencial absoluta armonía y concordancia con el relato del restante testimonio" (conf. doct. Ac. y Sent., 1974II, 266 y dictamen de la Procuración General en la causa P. 36.712, entre otros).

Superados, pues, los errores de razonamiento precedentemente señalados cobra nuevamente plenitud la prueba testimonial habilitándose así la posibilidad de división de la confesión del encartado, tal como lo propone el Sr. Fiscal de Cámaras siguiendo el esquema del fallo de primera instancia. Consecuentemente, con apoyo en las demás constancias indiciarias a que dicho pronunciamiento hace referencia, queda plenamente acreditado el accionar doloso del imputado.

Propicio, en función de lo expuesto, que V.E. haga lugar al recurso de inaplicabilidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámaras de San Nicolás, y asumiendo competencia positiva, dicte nuevo pronunciamiento revocando el fallo de la...

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