Sentencia nº AyS 1994 I, 120 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 1994, expediente P 46726

PonenteJuez VIVANCO (MA)
PresidenteVivanco-Laborde-Rodríguez Villar-Mercader-Ghione-Salas-Pisano-Negri
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata, S. 1a., condenó en juicio oral y por mayoría a O.C. a cuatro años de reclusión como autor responsable de homicidio preterintencional. Artículo 81 inc. 1º letra "b" del Código Penal (fs. 214/225).

Contra este fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Fiscal de Cámaras "ad hoc" en el que denuncia la aplicación errónea del art. 81 inc. 1º apt. "b" del Código Penal (fs. 228/231).

Considera, entre otros argumentos, que el ataque sigiloso y por la espalda que realizó el procesado a su víctima, sumado a las continuas reyertas de ambos por razones de vecindad impiden descartar como los votos mayoritarios lo proponen el dolo homicida en la conducta de Coronel.

Resulta, también, que sobre el arma utilizada en el hecho un cuchillo de filetero no cabe discusión en torno a su idoneidad mortal.

Concluye, la representante del Ministerio Público Fiscal, que C. debe ser condenado por homicidio simple en los términos del art. 79 del Código Penal.

En mi opinión, y después de una atenta lectura de los votos de los señores jueces de 1er. y 3er. término, llego a la conclusión que la sentencia debería anularse de oficio (no se ha deducido impugnación por vicios de procedimiento) por carecer la cuestión sexta del veredicto calificación del hecho de la mayoría de fundamentos que le otorga validez al acto jurisdiccional (art. 156 de la Constitución provincial).

En efecto, en el desarrollo del voto que se produce en primer término, el juez preopinante afirma que el procesado "...no quiso causarla (la muerte), aunque ésta se produjo o resultó del hecho doloso que emprendiera para causarle un daño en el cuerpo o en la salud..." (fs. 219), (art. 81, inc. 1º letra "b" del Código Penal); en tanto en el que hace la, para mí inadecuada mayoría, se llega a la misma conclusión legal homicidio preterintencional pero a través de la duda sobre la intencionalidad con que obró C. en el hecho (fs. 221 y vta./222) y sobre su propio desarrollo (ver fs. 222). En este último aspecto observo que esa situación de duda también se extiende a algunas actitudes de los protagonistas: "Quizás G. resultó lesionado en el forcejeo defensivo que signó al injusto ataque de Coronel. Hay mucho en la sombra; lo que a veces se ilumina en la pantalla de reconstrucción de lo ocurrido, pronto se cubre de una pátina de imponderables dudas" (fs. 222).

Estas circunstancias que detallo no formaron parte de la cuestión relativa al cuerpo del delito, (ver cuestión primera, fs. 215/215 vta.) en la que ninguno de los jueces manifestó duda alguna ni tampoco distintas versiones del episodio.

En síntesis: sin mayoría en lo relativo a la calificación que desde ya resalto es el único tema que el recurso de inaplicabilidad de ley trae en su análisis y develada una contradicción en el tratamiento de la 1º y 6º cuestión, el veredicto resulta irregularmente producido por lo que cabe mi propuesta de anularlo oficiosamente.

Sin perjuicio de lo anterior, advierto que la mentada cuestión sexta, está incluida en el veredicto, como también la referida a la sanción (cuestión séptima, fs. 222 vta.), transgrediendo el sistema que implementan para el juicio oral, los...

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