Sentencia nº AyS 1991 IV, 754 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1991, expediente P 45920

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteRodriguez Villar - Ghione - Mercader - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, condenó en única instancia y en juicio oral, a O.G.P. a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple; art. 79 del Código Penal (v. fs. 237/241).

Contra este pronunciamiento se alza el Defensor Oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 245/254). Denuncia violación de los arts. 79 y 81 inc. 1ro., letra a) del Código Penal y 286 del Código de Procedimiento Penal.

Aduce el impugnante, en extensa presentación, que la sentencia recurrida ha incurrido en absurdo valorativo respecto de la probanza rendida en la causa. Sostiene que la encausabilidad de la conducta que se enrostra a su defendido estriba en el particular estado de anonimalidad emocional bajo cuyos efectos éste cometió el hecho. Cuestiona la valoración que los jueces de grado efectuaron en relación a los peritajes obrantes a fs. 166, 173 vta. y 176 pretendiendo que el análisis de los mismos conduce a subsumir el hecho atribuido a P. en la figura típica del art. 81 inc. 1ro. letra a) del Código Penal.

Opino que el recurso no debe prosperar.

La queja no impugna debidamente las conclusiones de la Alzada y se desentiende de analizar con sentido crítico los fundamentos del fallo que ataca.

Al agraviarse de la valoración que la Cámara efectuó respecto de los peritajes psiquiátricos supra mencionados, sólo opone su propio criterio valorativo al de los jueces de: grado, mecanismo éste de suyo ineficaz para provocar la casación (conf lo decidido en P. 40.159, del 10490; P. 33.813, del 10490; P. 38.584, del 13290 y P. 41.169, del 20490, entre varias).

De este modo, la impugnación está lejos de demostrar la absurdidad argüida, así como también lo está de patentizar el quebrantamiento normativo que denuncia en relación al art. 286 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, absorto en generalizaciones, el recurrente omite relacionar sus agravios con el sistema especifico de valorización de la prueba que la norma precitada establece para el proceso de carácter oral.

Así, la defensa no consigue poner de manifiesto que el desarrollo del fallo suponga transgresión para el sistema de la convicción sincera, cuyos fundamentos no se ven comprometidos por el itinerario lógico seguido por el sentenciante, aún cuando pueda o no compartirse aquél (conf. lo declarado en P. 39.066, del 12989 y P. 41.556, del 201289, entre varias).

Por lo expuesto, y atento la manifiesta ineficacia de los agravios que invoca la queja traída, solicito se proceda al rechazo de la misma.

Así lo dictamino.

La P., 17 de noviembre de 1990 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., M., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 45.920, “P., O.G.. Homicidio”.

A N...

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