Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 073522/2008/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil quice, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Hombrau, A.V. c/ Hombrau, J.M. s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 668/679 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 668/679, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por A.V.H. –por sí y en representación de su hijo menor de edad F.N.G. - y, en consecuencia, condenó a J.M.H. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros S.A.”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 7/25. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 3 de septiembre de 2006, su concubino y padre de su hijo J.O.G. circulaba en calidad de acompañante a bordo del vehículo marca Ford modelo Taunus dominio WSI-752, conducido por J.M.H., por la Av. Almirante Brown de la localidad de Baradero –provincia de Buenos Aires- cuando éste perdió el control del rodado, atravesó la calzada y chocó contra una columna de alumbrado eléctrico. Tal evento provocó el deceso de J.O.G., ocasionándole a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  3. Los agravios.

    Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 728/732, pieza que mereció la réplica de la citada en garantía a fs.

    752/756. A fs. 736/743 planteó sus impugnaciones la aseguradora, las que fueron contestadas por los pretensores a fs. 757/764 y por el encartado a fs. 766/769. El emplazado, a su vez, presentó sus quejas a fs. 749/750, las que no merecieron respuesta alguna.

    Asimismo, a f. 771 se expidió la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Alzada y a fs. 774/777 luce agregado el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

    La accionante se agravió de los intereses fijados por el juez de grado, pues considera que debe aplicarse la tasa activa de conformidad con la doctrina plenaria del fuero.

    Tanto la citada en garantía como el encartado cuestionaron la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia, pues sostienen que no se consideró la asunción de riesgo por parte de la víctima que implica la situación de transporte benévolo.

    El emplazado cuestionó asimismo el encuadre legal otorgado al pleito en el fallo en recurso e impugnó la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 realizada en la sentencia en crisis, argumentando que no está acreditado en las actuaciones que la pretensora fuera concubina de la víctima; por lo que solicita el rechazo de la referida partida. Finalmente, se queja de la cuantía de las indemnizaciones otorgadas al hijo de la víctima.

    La citada en garantía, a su vez, cuestionó el decisum de grado por considerar erróneo el rechazo de la defensa de “no seguro” que se planteara oportunamente. De modo subsidiario, se agravió de las partidas indemnizatorias en concepto de “valor vida” para ambos accionantes.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhirió a las impugnaciones de la actora, y el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Alzada propició la confirmación de la sentencia.

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Advertencia preliminar El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar:

    1. la admisibilidad de la defensa de “no seguro” por parte de la aseguradora; b) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; c) en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio; y, por último d) la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La defensa de “no seguro”.

    La citada en garantía se agravió de la decisión del juez de grado de rechazar la excepción interpuesta, relativa a la inexistencia de cobertura a favor de los accionantes. A tal fin, adujo que el sentenciante había incurrido en un error a la hora de interpretar la póliza que la vinculara con el encartado.

    En efecto, en su primera presentación, el representante de Paranà

    Seguros planteó la excepción de falta de legitimación pasiva en virtud de la previsión contenida en la cláusula 16 del contrato de seguro. Allí se señala que los daños sufridos por “los parientes del asegurado o del conductor o del propietario registral hasta el tercer grado de cosanguinidad o afinidad” se encuentran excluidos del Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B convenio. Así, acompañó las cartas documento oportunamente enviadas al Sr.

    H. notificándolo de tal circunstancia en cumplimiento del art. 56 de la ley 17.418.

    Ahora bien, el magistrado de grado concluyó que al no estar el Sr. J.O.G. –la víctima del accidente— comprendido en el grado de parentesco establecido en la póliza correspondía hacer extensiva la responsabilidad a “Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros S.A.” (ver f. 672). Entiendo que asiste razón a la excepcionante al agraviarse del decisum en cuestión, pues quienes promueven el reclamo en la presente litis son la Sra. por su propio derecho (y no iure hereditatis)

    V.H. -hermana del accionado/asegurado- y su hijo –sobrino del encartado —, quienes, claro está, sí se encuentran comprendidos en el grado de parentesco indicado en el contrato de seguro.

    Sin perjuicio de lo señalado, no puedo obviar que la actora alega en sus agravios la función social de reparación a la víctima que cabe reconocer al contrato de seguro; máxime cuando se trata de un régimen de seguro obligatorio. Desde ya adelanto que no he de coincidir con estas consideraciones. Tal como sostuvo la Corte Federal en un fallo reciente, sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado -reforzándose toda interpretación conducente a su plena satisfacción-, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes. El máximo tribunal fue claro al destacar que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (CSJN, “B., O.O. c.C., R.M. s/ daños y perjuicios”, del 08/04/2014, LL, AR/JUR/6035/2014).

    La cláusula que analizamos y que excluye la cobertura, se encuentra expresamente prevista de modo legal en las condiciones técnico contractuales establecidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (ver resolución 17.878 del 08/05/1984) y, en ese sentido, no puede ser considerada como abusiva e unilateralmente impuesta por parte de la compañía apelante en perjuicio del asegurado. Por lo demás, como ya ha sostenido esta...

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