Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Abril de 2023, expediente FCT 009414/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 9414/2018/CA1

En la ciudad de Corrientes, a veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.

M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “H.,

C.A. y otros c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, Expte. N° FCT 9414/2018/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto

2634/1990, formulado por los accionantes en cuanto a la pretensión del reconocimiento del

pago del retroactivo a partir del día 02/04/1982. Dispuso que ANSES abone la pensión a

los actores desde la fecha de solicitud del beneficio. Impuso las costas en el orden causado

y difirió la regulación de honorarios profesionales.

2. Del escrito de fundamentación del planteo recursivo surge inicialmente que la

parte actora se agravia de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del

Decreto 2634/1990 –reglamentario de la Ley 23848, alegando que dicho decreto excede la

potestad reglamentaria en cuanto limita la liquidación de la pensión vitalicia a partir de la

solicitud, lo cual dice, va más allá de lo normado en el art. 1 de la Ley 23848.

Agrega que la obligación de pago por parte de la demandada nació en la fecha de

finalización de la guerra, y que el reconocimiento del derecho por parte de ANSES

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32357477#365471644#20230419090919200

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

mediante las actas de compromiso, han tornado jurídicamente exigible la obligación.

Continúa desarrollando los fundamentos expuestos en los autos “P.J.C. y

Otro c/ANSES s/Pensiones” Expte. Nº 104483/2011. Afirmando que no asiste razón al a

quo para rechazar la demanda, en tanto la parte que representa se vio obligada a iniciar el

juicio para percibir los retroactivos correspondientes.

Asimismo, se agravia del fallo en cuanto dispone que ANSES abone el pago de la

pensión a partir de la fecha de solicitud del beneficio. Insiste en que el pago es debido

desde el 02/04/1982, día en que los accionantes adquieren el carácter de Veteranos de

Guerra de Malvinas, y que esa fue la voluntad del legislador al otorgar el beneficio de

Pensión Honorífica.

Finalmente se queja de la imposición de costas, señalando que deben ser

impuestas a la demandada que resultará vencida al acogerse su planteo –art. 68 CPCCN.

F. reserva del caso federal.

3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la demandada. Refiere que el

recurrente no hace más que exponer una mera disconformidad respecto del fallo apelado,

sin fundar debidamente. Entiende que el planteo debe declararse desierto, por carecer de

razonamiento que permita conmover el decisorio.

Destaca que los actores se hallan percibiendo el beneficio de pensión vitalicia como

ex soldados conscriptos, al ser combatientes que participaron en efectivas acciones bélicas

en el conflicto del Atlántico Sur, y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los

lugares donde se desarrollaron las acciones entre el 2/04/1982 y 14/06/1982.

Alega que los accionantes fundan su reclamo en las actas celebradas en fechas

6/10/2008, 19/11/2008 y 26/11/2008, las cuales constituyen meras cartas de intención sin

haberse pautado nada concreto. Agrega que ellas solo dan cuenta de la búsqueda de una

solución respecto al reclamo de autos. Seguidamente analiza las normas vigentes desde la

sanción de la Ley 23848 (1990) que creó el beneficio de pensión vitalicia para los ex

soldados combatientes.

Alega que el principio de irretroactividad de las leyes contenido en el art. 3 del

Código Civil vigente al tiempo de sancionarse la ley antes citada, disponía que las leyes no

tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.

Entiende que por ello, si hubiera sido intención del legislador otorgarle efecto retroactivo,

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32357477#365471644#20230419090919200

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

lo habría consignado en términos positivos e indubitables en el texto de la Ley 23848.

Agrega que el derecho al crédito de los accionantes nace a partir del reconocimiento de la

pensión honorífica. Cita jurisprudencia de la CFSS en apoyo de su postura, y asimismo el

criterio del Procurador General ante la CSJN en autos N° CSS 48952/2011/CA1, “Trucco

Marcelo Jesús y otros c/ Anses s/ pensiones”. F. reserva del caso federal.

4. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo, providencia que se halla firme,

consentida y habilita la competencia de esta Alzada.

Habiendo realizado el control de admisibilidad previo, cabe ingresar al tratamiento

del recurso, comenzando con el examen del agravio sobre la supuesta inconstitucionalidad

del Decreto 2634/90 por haber excedido la potestad reglamentaria respecto de la Ley

23848.

Leída la expresión de agravios y la decisión emitida en primera instancia entiendo

oportuno exponer inicialmente una reseña de la normativa en debate, aclarando que no se

encuentra discutido en autos que los actores gozan de una Pensión Honorífica de Veteranos

de Guerra del Atlántico Sur.

Así, la Ley N° 23848 publicada B.O. 19/10/1990, y modificatorias, dispuso en su

art. 1 el otorgamiento de una pensión de guerra vitalicia, a los exsoldados conscriptos de

las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas

(TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del

Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio

y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,

debidamente certificado. El art. 2 extendió el beneficio a los derechohabientes; y el art. 3,

determinó que los beneficios serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional.

El Decreto N° 2634/90 reglamentario de la Ley N° 23848 publicado B.O. el

21/12/1990 indicó, en lo que aquí atañe, art. 5 inc. a) que las pensiones se abonarán a partir

de la fecha de solicitud de la prestación, y en el inc. b) del citado artículo, que la pensión se

abonaría en el caso de los titulares, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al

del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se

formule dentro de los tres (3) meses contados desde el deceso o de quedar firme la

sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la falta de presentación

tratándose de incapaces que carezcan de ella; en caso contrario se abonará a partir del

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32357477#365471644#20230419090919200

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

primer día del mes siguiente al de la solicitud. Con posterioridad, el Decreto de Necesidad

y Urgencia N° 886/05 –B.O. 22/07/2005 elevó dicho plazo a un año.

Por su parte, el Decreto N° 1357/04 (B.O. 06/10/04) determinó que ANSES sería el

organismo a cargo del otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a

los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes art. 1, condición

que será certificada por el Ministerio de Defensa –art. 5.

Asimismo, el Decreto N° 886/05, “ut supra” citado estableció, que las pensiones no

contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a la que refieren la Ley N°

23848 su modificatoria y complementaria, pasan a denominarse “Pensiones Honoríficas de

Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur” art. 1. Extendió el beneficio de las Leyes N°

23848 y 24652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de

Seguridad en situación de retiro o baja obligatoria, que hubieran estado destinados en el

TOM o entrado efectivamente en combate en el área del TOAS art. 3. Estipulando en el

art. 9 que sus disposiciones rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor

del Decreto N° 1357/2004.

5. Reseñada la normativa que refiere al asunto debatido en autos, cabe adelantar mi

opinión, considerando que no le asiste razón al apelante en cuanto a sus aseveraciones

respecto del fondo de la cuestión, tendientes a descalificar el fallo que ataca. Es que, se

trata de una pensión no contributiva cuyo fin es el otorgamiento de un reconocimiento a

quienes se encontraren en el ámbito fijado en el art. 1 de la Ley N° 23848 modificatorias y

complementarias. Derecho este que nace con el dictado de la citada Ley, conforme lo

dispone su Decreto reglamentario N° 2634/1990 art. 5.

Así las cosas, cabe tener presente que el Código Civil vigente al tiempo de

sancionarse la normativa referida disponía en su art. 3 que las leyes “no tienen efecto

retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario”. En consecuencia,

no habiendo el legislador otorgado efecto retroactivo, no se evidencia que el decreto

atacado –N° 2634/90 se haya extralimitado al reglamentar la Ley 23848.

Por otra parte, atendiendo al carácter del beneficio previsto en la Ley 23848

pensión graciable, la determinación de los parámetros o requisitos a cumplir para su

otorgamiento es un acto de política...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR