Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 056146/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70646 SALA VI Expediente Nro.: CNT 56146/2016 (Juzg. Nº 66)

AUTOS: “HOLLO, ARIEL EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE ´LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, vencedor del litigio, cuestiona que el judicante no haya aceptado la existencia de una incapacidad psicológico del 20% de la total obrera como fruto del evento dañoso sufrido. Por su parte, el letrado que lo representa y el perito médico solicitan la elevación de los honorarios regulados por su labor profesional.

Ahora bien, con relación al tema en disputa se ha señalado que, en materia de dolencias psíquicas, no basta tal comprobación por parte de un perito médico, sino que es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren el Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28691994#198126139#20180302082026837 adecuado nexo causal de la patología con el evento dañoso, que no tienen origen genético o se deben a la predisposición el trabajador (CNTr. S.V., 6/2/15, “B. c/Pousada Group SA”, DT 2015-9-1965; Sala X, 22/8/14, “Miño c/La Caja Art SA”, DLSS 2014-21-2213; 29/8/17 “González c/Experta Art SA”) siendo prudente recordar que, conforme la regla estatal aplicable (decreto 659/96), sólo pueden calificarse como reacciones patológicas aquellas que tengan nexo causal específico relacionado con un accidente laboral debiendo descartarse, primeramente, todas las causas ajenas:

personalidad predisponente, factores económicos sociales, familiares, etc. Ello por cuanto, para que exista daño psicológico, debe existir una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrave algún desequilibrio precedente (Z. de González, “Resarcimiento de daños”, t. II, p. 264; D., “Daño psicológico”, p. 18).

El estudio de las constancias de autos revela que el accionante –integrante de una fuerza policial- denunció

padecer como consecuencia del evento dañoso –latigazo cervical sufrido en razón de un choque vehicular-, una incapacidad física del 30% y evaluó la psíquica en el 10% sin explicar que trastornó padece (fobia, trauma mental, depresión) e, incumpliendo, por ende, la manda del art. 65 de la ley 18.345.

La cierto es que: a) el daño físico es leve -4% según la experticia obrante en autos, fs. 87- y la indemnidad columnaria fue afectada en forma previa al siniestro por fenómenos degenerativos ajenos al trabajo; b) la movilidad columnaria se encuentra conservada dentro de los parámetros Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28691994#198126139#20180302082026837 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI fisiológicos normales (ver dictamen, fs. 80) sin que, en consecuencia, se advierta la posibilidad de que exista una afectación de la capacidad para vincularse emocional socialmente y c) el informe que favorece su posición (obrante en sobre de fs. 77) parte de la premisa que el evento dañoso dejó importantes secuelas físicas, que la víctima perdió masa muscular y que disminuyó su posibilidad de obtener ingresos extras de una actividad –la televisiva- que ninguna relación guarda con la efectuada para su empleadora y que ni siquiera denunciada en la causa. A su vez, lo aseverado en el informe, resulta desmentido en el peritaje médico obrante en la causa puesto que el accionante pesa 88 kilogramos con una talla de 1,78, en otras palabras no se advierte que haya sufrido pérdida de masa muscular y/o que exista daño estético o pérdida de la imagen personal.

En definitiva, el pronunciamiento de grado evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica y conforme el principio de razonabilidad (arts. 3º CCCN, 386 CPCC) no merece descalificación pretoriana.

En tales condiciones, y no siendo inequitativos los honorarios fijados puestos que han sido determinados con relación al monto de condena, es que propongo: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la naturaleza de la controversia objeto de debate y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el 25% de la suma fijada en la instancia anterior.

Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28691994#198126139#20180302082026837 EL DOCTOR G.L.C. DIJO:

I- Respetuosamente disiento con los fundamentos que expone mi distinguido colega, el Dr. C.P., en lo que respecta al planteo vertido por el demandante frente al rechazo del reclamo por daño psicológico, por las razones que expondré a continuación.

En efecto, el Sr. Juez "a...

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