Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Junio de 2016, expediente CCF 006407/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 6.407/10/CA1 “Holley Performance Products Inc c/

P.N. y Cia SA s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil dieciseis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Holley Performance Products Inc c/ P.N. y Cia SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R.G.R. dijo:

  1. La actora solicitó el registro de la marca denominativa NOS y NOS con diseño (acta nº 2.784.975/978: ver fs.

    2/4), para distinguir productos del renglón 7 del nomenclador. A la concesión se opuso la firma P.N. & Cía. SA, por estimar que resultaba confundible con su signo “NOSSO” y NOSSO (mixto y denominativo), inscriptos en idéntico renglón del nomenclador (ver fs.

    5).

    A fin de remover el obstáculo, Holley Performance Products INC inició el presente juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición puesto que entiende que son inconfundibles.

  2. El señor J. resolvió hacer lugar a la demanda deducida y declarar infundada la oposición que dedujera la demandada al registro de la marca “NOS” y NOS con diseño, con costas (fs. 693/696 vta.).

    Para así decidir, primeramente resolvió que siendo las partes sociedades comerciales debe tenerse por cumplido el requisito establecido por el artículo 4º de la ley marcaria.

    En cuanto al cotejo, entendió que los signos contrapuestos son inconfundibles pues: 1) en el plano gráfico hallan Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16034110#156227282#20160629071957876 diferencias en la cantidad de silabas, de letras y en su desinencias; 2)

    la presencia de un diseño y tipo de letra particular alejan más la posibilidad de confusión y; finalmente, 3) los productos que amparan ambas marcas no son coincidentes ni poseen la vinculación necesaria para producir confusión.

    Apeló la demandada a fs. 698, recurso que fue concedido libremente a fs. 699. Elevados los autos a la Sala, expresó

    agravios a fs.706/714, los que fueron contestados a fojas 716/723 vta.

    Media también, un recurso por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes de la parte actora por altos, los que serán tratados por la Sala en conjunto al...

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