Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 070196/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 70.196/2014/CA1

AUTOS: “HOLDER SEGURIDAD S.A. C/ OTTAVIANO, AUGUSTO JOSÉ MARIA S/

CONSIGNACIÓN”

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la consignación iniciada por HOLDER SEGURIDAD S.A. y rechazó la reconvención opuesta por el Sr. A.J.M.O.. Para así decidir, consideró acreditado que la actora intimó al demandado para que se presentase a trabajar y que éste guardó silencio. Por ello, tuvo por justificada la decisión de extinguir el vínculo por abandono de trabajo y por válida la consignación de la liquidación final y de los certificados de trabajo del artículo 80 de la LCT (v. sentencia).

    El demandado OTTAVIANO se queja de lo resuelto en grado a tenor del memorial digital a estudio, que recibió oportuna réplica de la accionante. Asimismo,

    ambas partes se quejan de la regulación de honorarios del perito calígrafo por considerarlos elevados (v. apelación de la actora y del demandado). A su vez, el perito calígrafo apela la regulación de sus honorarios por considerarlos insuficientes.

  2. El Sr. OTTAVIANO se queja por el rechazo de su reconvención. Dijo que el Sr. Juez de grado se apartó de las reglas de la sana crítica para valorar la prueba producida (primer y quinto agravio). Afirma que el magistrado tuvo por configurado y probado el despido dispuesto por la actora, haciendo caso omiso al hecho que la accionante no diligenció la prueba informativa al Correo Argentino (segundo agravio).

    Por otro lado, sostiene que no se demostró que HOLDER SEGURIDAD S.A. haya abonado al demandado la liquidación final (tercer agravio); y que, ante la falta de presentación de las planillas horarias, debe hacerse efectiva la presunción del artículo 55 de la LCT y tener por acreditadas las horas extraordinarias denunciadas (cuarto agravio).

  3. En primer lugar, debo decir que el escrito en estudio no cumple con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con las Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    constancias de la causa; y a reiterar las impugnaciones a la prueba testimonial, que en nada modifican la decisión adoptada.

    En efecto, el recurrente dice que la actora no diligenció el oficio al Correo Oficial, lo que impediría tener por acreditado el despido en los términos invocados por la empresa (abandono de trabajo, art. 242 LCT). Sin embargo, como señaló el Sr. Juez de grado, obran en la causa dos informes del Correo Oficial, a través de los cuales el organismo autenticó las intimaciones efectuadas por la empresa y la recepción por parte del demandado. En este sentido, el magistrado de la instancia anterior dijo que “a fs. 293/312 y a fs. 337/342 el Correo Argentino dio noticia de la recepción de la documental de fs. 295/310 y fs. 340/342, respectivamente, lo que demuestra la veracidad de la versión de la empleadora respecto a que lo intimó reiteradamente al dependiente a concurrir a su oficina (ver copias de fs. 295, 299, 301, 303, 305) y que puso a su disposición los certificados aludidos (ver fs. 298)” (v. considerando I.b de la sentencia de origen). Sobre esta afirmación, nada dice el recurrente en el memorial en estudio.

    Por ello, la queja debe ser rechazada.

  4. El demandado se queja también porque, según dice, no se habría acreditado el pago de la liquidación final. Sobre esto, dice haber impugnado el informe pericial contable porque “mal puede el experto señalar los rubros abonados y la efectiva percepción de parte del actor de dichas sumas”.

    Ahora bien, más allá de haberse acompañado el recibo de la liquidación final donde constan los rubros abonados (v. documental acompañada por la accionante e informe pericial, en particular anexo con recibos de sueldo), como bien señaló el Juez de grado, y sobre lo que nada dice el recurrente, el Banco Galicia informó que la suma de $11.002 -que coincide con el recibo de liquidación final- fue efectivamente depositada en la cuenta del trabajador (v. fs. 279/280).

    Por esto, la queja debe ser rechazada.

  5. Por último, el demandado se queja por el rechazo de las horas extras.

    Afirma que, dado que HOLDER SEGURIDAD S.A. no lleva las planillas rubricadas conforme lo establece el art. 6°, inciso “c” de la ley 11.544, las horas extras deben tenerse por acreditadas por aplicación de la presunción del artículo el art. 55 de la LCT.

    Dice, además, que de la pericia contable surge que el Sr. OTTAVIANO habría trabajado “innumerables sábados y domingos” y también feriados, y que hubo ocasiones donde trabajó hasta 14,15 horas diarias.

    La queja resulta procedente.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En primer lugar, no puedo tener por probada la realización del horario extra invocado por aplicación de la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. porque,

    como tiene dicho esta Sala, no resulta obligación registrar el horario del trabajador en el libro especial del art. 52 LCT (ver protocolo de esta Sala, sentencia Nº 85.465 en autos “G.R.c.H.S.M. y otro s/ Despido” del 29.04.09).

    Sin embargo, de las planillas horarias acompañadas por la perita contadora,

    surge que el Sr. OTTAVIANO trabajó en exceso de la jornada máxima convencional.

    En efecto, el artículo 9° del CCT 507/07 (cuya aplicación no fue discutida) establece que “La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la materia. En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará al vigilador un jornal proporcional. Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará completo. En los casos que el vigilador cumpla hasta doce horas diarias con su conformidad sin superar las cuarenta y ocho horas semanales, aun tratándose de sábados y domingos,

    mediando siempre doce horas de descanso entre jornada y jornada, no corresponderá

    el pago de horas extras. No corresponderá el pago de horas extras cuando se otorgase el franco compensatorio correspondiente”.

    En el caso, del informe efectuado por la perita, surge que el Sr. OTTAVIANO

    llegó a trabajar hasta 18,45hs en un día, y 83,25hs. a la semana; montos que exceden ampliamente el máximo diario (12 horas) y semanal (48 horas) que establecieron los...

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