Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 058601/2014

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “H, S S s/ Sucesión Ab – Intestato” (expte. n°

58.601/2014 – J. n° 57)

Buenos Aires, de junio de 2016.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 317/319, contra la decisión de fojas 316 punto 2 en cuanto hizo saber que lo manifestado en el párrafo segundo de fojas 274 vta. importa una cesión de derechos hereditarios por lo que deberá instrumentarse por escritura pública.

Con el escrito de fojas 317/319 se funda el recurso allí interpuesto en subsidio. Solicita se revoque la resolución recurrida, puesto que el instrumento lo acordado a fojas 274/275, no se trata de una cesión de derechos hereditarios, sino de un acto particionario por el cual el 50% del inmueble sito en la calle R 118, Piso 1°, C.A.B.A se adjudica a nombre de la coheredera V A F.

II – El artículo 3279 del Código Civil, aplicable al caso, establece que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive. El artículo 2312 del mismo ordenamiento define al patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el artículo 3281 del Código Civil (conf.

Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, 4ª edición, ed.

Astrea, tº 1, pág. 23), por lo que no agotaba su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante.

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #23896755#156432650#20160627111549815 El artículo 3462 del Código Civil, dispone que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es decir, que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos. Es que, los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asís, J.A., “La partición privada...

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