Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2012, expediente Rl 116300 I

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

L116300 - "HOGGAN, MIGUEL ANGEL C/ ENTE ADMINISTRADOR ASTILLEROS RIO SANTIAGO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO-ACCION ESPECIAL.".

//Plata, 25 de Abril de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, S., H. y K. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar a la demanda promovida por M.Á.H. y, consecuentemente, condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar la suma de $ 2367 en concepto de prestación por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.557. Aplicó intereses sobre el capital a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 258/265 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 276/280 vta.), el que fue concedido (fs. 291).

    Alega violación a la doctrina legal de esta Corte, que cita a fs. 277 vta./279. Asimismo, denuncia conculcados el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.) y menciona las normas que considera vulneradas.

  3. El recurso es procedente.

    1. L. se impone observar que en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el colegiado interviniente y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal; razón por la cual, la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653. En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 96.775, "Barbachan", sent. del 3-III-2010; L. 89.526, "S.", sent. del 23-IV-2008...

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