Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2023, expediente FSM 026854/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

Causa FSM 26854/2019/CA1

Hofsteter, H.G. c/ ANSES s/Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, S.. Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II

de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “HOFSTETER, H.G. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. J.P.S., dijo:

  1. La parte demandada apela la sentencia dictada USO OFICIAL

    con fecha 27 de septiembre de 2022. Sus quejas giran –en definitiva- en torno a la procedencia de las doctrinas que emanan de los precedentes “Elliff” y “Q.” -en relación al sub lite-. También, solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la resolución SSS 6/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Asimismo, se agravia por la errónea disposición dispuesta por el a quo para el cálculo de la PBU, motivo por el cual, requiere que dicho ítem se adecuase correctamente a lo estipulado por la ley vigente al momento del otorgamiento del beneficio.

    Finalmente, protesta por la aplicación -al caso-

    del fallo “Danculovic”, resuelto por la Sala I de esta Cámara con fecha 05/08/2021 y peticiona la aplicación de la resolución ANSeS 56/18.

  2. Los tres primeros agravios planteados por la ANSeS encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la Sala I de esta Cámara en las causas 63003707/10 “Tarditi,

    H.B. c/ ANSES s/ Reajustes varios” -del 08/11/16- y 6406/16 “L., A. c/ ANSES s/ Reajuste Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    de haberes” -del 20/03/19-, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.” –en la primera- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18, en sustitución del ISBIC -en la segunda-. En virtud de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal-

    remitir a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde rechazar las protestas esgrimidas por la accionada.

  3. Cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial,

    Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires, 2005).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

    Causa FSM 26854/2019/CA1

    Hofsteter, H.G. c/ ANSES s/Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, S.. Civil N° 3

    SALA II

    Así, en cuanto a la queja de la demandada que gira en torno a que el a quo habría resuelto liquidar la PBU con pautas previas a la vigencia de la ley 26.417, toda vez que el magistrado de grado resolvió diferir su análisis para el momento de la liquidación -en los términos expuestos en el precedente “Quiroga” del Máximo Tribunal-,

    considero que no existe agravio alguno que requiera tutela,

    por lo que corresponde rechazar la protesta.

  4. En lo que respecta al planteo referido a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de la Sala I de esta Cámara, he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la...

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