Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Octubre de 2020, expediente COM 133380/2000/CA003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

133380/2000/CA3 HOFMAN, REBECA C/ COMPAÑIA ENVASES DE

PAPEL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 29 de octubre de 2020.

  1. ) El señor P.D.D., por su propio derecho y en representación de su hija menor S.C.D., apeló el pronunciamiento de fs.

    873/875 que desestimó el planteo de nulidad formulado en fs. 831/838.

    Fundo esa apelación mediante el memorial de fs. 878/881, respondido por la actora en fs. 885/888.

    La Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara de Apelaciones tomó intervención en autos y adhirió a los fundamentos vertidos por el recurrente, a los cuales remitió “por compartirlos en general, y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias” (fs. 896).

  2. ) Cabe señalar que el señor D. interpuso recurso de apelación, junto con el de nulidad de la sentencia interlocutoria de fs. 873/875, pues consideró

    que la misma carece de fundamentación.

    Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término el planteo de nulidad interpuesto contra la decisión en crisis.

    La nulidad de la sentencia sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (cpr. 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (cpr 34-4° y 163, ley 22.434).

    En el caso, júzgase que los defectos de fundamentación que postula el recurrente en el apartado II de fs. 878/881, no constituyen vicios formales de Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    la sentencia sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino por vía del recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. esta S.4., "Diseños y Construcciones S.A. c/Banco Sudameris Argentina S.A. s/ordinario"; íd.,

    CNCom., Sala E, 6/10/1995, "Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ordinario s/incidente de ejecución de honorarios"; íd., Sala A, 18/4/2006, "Observer Media de Información S.A. c/Management S.A. s/medida precautoria"; íd., S.B.,

    5/5/2006, "Consomme S.A. s/concurso prev. s/incidente de verificación de crédito promovido por A., O.").

    Lo expuesto permite soslayar el ataque de nulidad y, por tanto, ingresar en el estudio sustantivo del recurso.

  3. ) Sentado ello, señálase que dos diversas cuestiones llevan a concluir por la inviabilidad de la apelación. La primera, de neto corte formal, y la restante, desde el plano sustancial.

    Veamos:

    (i) En cuanto a la tempestividad del planteo de nulidad de todo lo actuado a...

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