Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Noviembre de 2023, expediente CNT 001135/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1135/2019/CA1

AUTOS: “HOFFMAN, J.A.C./ DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO

FERROVIARIO S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió íntegramente las pretensiones deducidas, se alza el ente demandado a tenor del memorial recursivo incorporado al sistema informático, que mereció oportuna réplica por parte de su respectiva adversaria. A su turno, el Dr. B. (letrado apoderado de la encartada)

objeta los estipendios regulados en la sede original, por reputarlos escasos e insuficientes para retribuir las faenas desarrolladas en el marco del sub judice.

  1. Por intermedio del remedio sometido a conocimiento de este órgano revisor,

    la accionada se queja porque el magistrado anterior consideró fehacientemente acreditado que, hacia la época de fenecimiento del vínculo contractual anudado entre los contradictores, el aquí pretensor ostentaba la calidad de Secretario de Hacienda de la Comisión Ejecutiva de la Seccional Mar del Plata de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos (en adelante, simplemente “APDFA”),

    mandato electivo llamado a desarrollarse desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 10

    de diciembre de 2021, como asimismo que tal sociedad se hallaba anoticiada de dicha condición. En aras de conferir basamento a su reproche predica que resultaría defectuoso el razonamiento vertido en torno a la última de las cuestiones apuntadas,

    específicamente en cuanto se confirió gravitación a las declaraciones testificales recabadas y a la prueba de oficios rendida por la APDFA, sin reparar en que ninguno de esos medios evidenciarios emergen hábiles hacia el designio de satisfacer la carga comunicacional impuesta por el artículo 49 de la ley 23.551, in fine, a modo de conditio sine qua non para que “surta efecto la garantía” conferida a los portavoces gremiales.

    Los términos del debate sometido a escrutinio de esta Alzada tornan indispensable memorar que, conforme puede desprenderse merced a un detenido análisis y confrontación de las tesituras esgrimidas por sendos litigantes en sus respectivas piezas constitutivas, el debate suscitado en las presentes actuaciones gira en derredor de dos puntales medulares. El primero de ellos concierne al modo y época en que la relación anudada halló su ocaso pues, mientras que el pretensor demandante adujo -desde una prieta síntesis- que tal enlace feneció hacia el 10 de Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    septiembre de 2018 y como consecuencia de la denuncia del contrato efectuada por aquel merced a la tesitura patronal de desconocer la intensa tutela que lo investía (v.

    CD nº916088129, glosada a fs. 27), la empleadora demandada predicó que tal cese tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2018 y a mérito de su decisión unilateral de poner fin al vínculo, sin invocación de justa causa alguna (v. CD nº881628886, anejada a fs. 96).

    La restante controversia nuclear, por caso, yacía sobre el hipotético conocimiento que la dadora de trabajo Desarrollo del Capital Humano Ferroviario S.A. (en adelante,

    DCHF

    ) exhibía -o no-, al momento del cese, con respecto a la investidura sindical que su elenco de dependientes confirió al accionantes en el marco de los comicios llevados a cabo hacia el 27 de noviembre de 2017, en carácter de -reitero- Secretario de Hacienda de la Comisión Ejecutiva de la Seccional Mar del Plata de la APDFA.

    Ahora bien, al abocarse al esclarecimiento del primero de los tópicos, el judicante a quo inicialmente deslizó referencias potencialmente decodificables a modo de refrenda de la tesitura que atribuye a la empleadora la rescisión del vínculo, mas sin referir de qué modo dicho cese habría tenido lugar, ni tampoco emplazar cronológicamente ese hito temporal, ni menos aún identificar el acto comunicacional concreto que habría canalizado esa vocación rupturista (“la accionada ha dispuesto el despido del actor encontrándose vigente su tutela sindical, omitiendo realizar el procedimiento de exclusión de tutela previa, por tanto, determino que dicho despido resulta nulo”; v. pág. 5). Esas perplejidades, que presentaban vital gravitación para desentrañar el pleito atento a las diversas y multifacéticas disputas suscitadas entre los contendientes con respecto al estadio temporal en que DCHF adquirió cognición sobre la representación sindical orgánica del demandante, exorbitan su intensidad a poco de reparar en las aseveraciones vertidas en el segmento inmediatamente posterior del decisorio, en el sentido de que “frente a la negativa de la demandada a incorporar al actor a su trabajo, el despido en que se colocó aquel el 02/08/2019 se ajustó a derecho” (ibíd.).

    Conforme puede advertirse sin la necesidad de desplegar pronunciados esfuerzos intelectivos, los pasajes decisionales puestos de relieve, despojados de exposiciones complementarias que permitan desentrañar su genuino sentido, lucen autocontradictorios o -cuanto menos- autoexcluyentes entre sí. Ello así pues, si -a criterio del magistrado anterior- la relación ventilada en el sub judice efectivamente devino finiquitada a instancias de la iniciativa disolutoria de la accionada, emergía del todo evidente la esterilidad del posterior intento que efectuó por el trabajador demandante en aras de denunciar el contrato y quedar inmerso en situación de despido indirecto, en tanto -valga la perogrullada- sólo puede disolverse un vínculo vigente; no así uno que ya ha perecido.

    En tal escenario de irremisible incertidumbre, y dado que -insisto- el desentrañamiento de dicha faceta de la contienda reviste capital trascendencia en el afán de reexaminar las cuestiones que la demandada DCHF somete a escrutinio de este órgano de Alzada, no media alternativa más que esclarecer, en términos Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    preliminares, merced a qué modalidad y en qué momento llegó a su término la relación contractual habida entre los contendientes, aún cuando dicha imperiosa necesidad no decante derechamente de las revisiones propuestas por aquellos vía recursiva, sino tan sólo de modo tangencial. Así las cosas, de conformidad con el modo en que resultó

    configurada la relación jurídico-procesal del presente y atento el desconocimiento efectuado por el pretensor con relación a la misiva rescisoria que la empleadora aduce haberle cursado en fecha 12 de julio de 2018, sobre dicha sociedad yacía la carga de refrendar -vía probatoria- tanto la autenticidad de la pieza telegráfica en cuestión, como asimismo el itinerario comunicacional que aquella hipotéticamente transitó hasta arribar a su destinatario (art. 377 del Cód. Procesal). Empero, como bien destaca el actor al evacuar la expresión de agravios, DCHF prescindió de desplegar la actividad procesal necesaria para acreditar sendas circunstancias.

    N., en este sentido, que la encartada ofreció e impulsó originalmente la prueba oficiaria dirigida al Correo Oficial de la República Argentina S.A., entidad postal interviniente en la expedición de la pieza telegráfica de la polémica y que replicó el pedido de informe en crisis manifestando que “[e]n cuanto a los datos de Entrega de las piezas detalladas, se continúa actuando en las oficinas de Bahía Blanca y Mar del plata… por lo que a la brevedad se volverá sobre el particular” (v. fs. 136/137). Sin embargo, esa promesa no fue cumplida por el ente aludido, y la interesada prescindió

    de insistir en la recopilación de los datos faltantes, inacción mantenida incólume hasta la conclusión de la etapa de conocimiento y que, en definitiva, no puede sino decodificarse a modo de implícito abandono del medio probatorio en cuestión, como asimismo -en definitiva, por decantación- del sostenimiento de las defensas que pendían de aquel.

    Esa quietud determinó, en definitiva, la imposibilidad de verificar que la epístola disolutoria aludida ingresó a la órbita de conocimiento del actor. Y esa carencia, a su vez, debe conjugarse con la absoluta orfandad de elementos evidenciarios tendientes a verificar que la dirección consignada como domicilio del destinatario efectivamente guardaba congruencia con el domicilio que -cuanto menos, a la sazón- ostentaba el actor, correspondencia que mal podría presumirse frente a la falta de identidad existente entre tal locación (vale decir, “Tacuarí nº824”, localidad de Bahía Blanca,

    partido homónimo - Provincia de Buenos Aires) y aquella identificada por el propio Sr.

    H. al cursar sus propias piezas telegráficas (esto es, “Barranca de los Lobos nº460”, localidad de Santa Clara del Mar, partido de Mar Chiquita – Provincia de Buenos Aires).

    Descartada la versión enarbolada por la patronal con...

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