Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Julio de 2019, expediente CIV 027178/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 27178/2019 H, H O c/ M, V M s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, 3 de julio de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 40 por la demandada contra la resolución de fs. 36/38 vta. que hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada. A fs. 47/51 vta. obra el memorial de agravios, cuyo traslado fue contestado a fs. 56/56 vta. por la actora.

A fs. 63/64 vta. emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

I. Se agravia la demandada por entender que la medida cautelar dictada violenta su libertad de expresión, garantizada por la Constitución Nacional, alegando que la misma se basó en argumentos meramente dogmáticos y que se ha ignorado el carácter restrictivo de la misma (ver fs. 47/51 vta.).

II. En un primer acercamiento a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que, para la procedencia de una medida autosatisfactiva como la tratada en autos, se requiere –

entre otros requisitos– que medie una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles; esto es se trata de un requerimiento urgente (no cautelar) formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (conf. P., J.W., “Reformulación de la Teoría de las Medidas Cautelares:

Tutela de Urgencia – Medidas Autosatisfactivas”, pub. en J.A.1997-

II-926).

Es que, dada la importancia de las medidas autosatisfactivas como instrumento para hacer cesar o impedir hechos lesivos –cuestión que ahora fluye nítida de los mandatos de prevención prescriptos por Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #33518254#238718664#20190703125244256 el artículo 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación–, una pretensión cautelar como la aquí promovida constituye una solución urgente no cautelar, despachable “in extremis”, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, que posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal (ver G., J.M., “El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas”, en J.A.1998-III-659; y “Un fallido intento de acogimiento de una medida...

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