Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Agosto de 2019, expediente CNT 057678/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 57678/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 54360 CAUSA Nº 57.678/2015- SALA

VII- JUZGADO Nº 19 En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en estos autos caratulados “H.B.N.S./ SI Y EN REP. DE SU HIJO S.W.F.G. C/ BANCO COMAFI S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia fs.127/135 que rechaza la demandada incoada, es apelada por la parte actora a fs.145/152 y por el perito contador fs. 136.

II-Sostiene la agraviada que el sentenciante ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa, reclama la aplicación de la presunción del art. 23 de LCT, y afirma que las testimoniales que se adjuntan en la causa, son contestes, al indicar y detallar que el actor prestaba servicio bajo relación de dependencia en el banco y agrega que, tanto el informe del perito contador, como el contrato glosado a fs. 4 (sobre marrón), avalan esta postura.

En primer lugar deseo señalar que llega firme a esta instancia que se encuentra acreditada la prestación de servicio del actor en el banco, ello es de este modo ya que la propia demandada asume que el trabajador era el encargado de dictar los cursos en materia de tecnología y sistemas..

Sentado ello cabe indicar que las testimoniales que se encuentran glosadas en la causa, son contestes con esta postura, ya que detallan que el Sr. S.W. daba cursos de capacitación en la entidad bancaria; por su parte Montes indica que (fs. 67) “… por ejemplo si había cursos en el mes, yo le decía que cursos eran y que días se debían dictar, el diseñaba los cursos que yo le pedía …”; mientras que S. (fs. 65/66) afirma que la frecuencia en que el actor concurría a prestar servicio era irregular, que podían ser todos los días en de una semana, o bien una vez al mes; en este punto debo detenerme, y destacar que en sus dichos hay una clara contradicción con la carga horaria pactada en el contrato adjuntado, la cual era de 32 hs.

semanales.

En similar sentido se orienta la declaración de Doyle (fs. 87/91), al detallar que era compañero del trabajador, y que éste daba cursos de capacitación tecnológica, detalla que era la gerencia quien planteaba los temas que le interesaban que fueran dados en los cursos; que el trabajador tenía una casilla de correo electrónico con “arroba C.. com.ar” y que disponía de un Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27464110#237503690#20190820124727556 CAUSA Nº 57678/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII aula de capacitación que contaba con proyector, pizarrón y con computadoras, todo ello propiedad del Banco C..

Sentado ello, considero importante poner de relieve los términos del contrato glosado a fs. 4 (mencionado anteriormente) el cual le imponía un régimen de jornada de 32 horas semanales, 128 al mes. Reitero, entonces, resulta manifiesto que los dichos del testigo S. resultan contradictorios hasta con los términos del contrato que la propia demandada ha reconocido.

En este aspecto no quiero dejar de indicar que la pericial contable da cuenta de una facturación de Sr. S.W. muy importante a favor de Banco C. S.A. y de C.F.F.S. ( a quien debían facturara según lo establecido en contrato celebrado entre las partes), en este punto, deseo señalar que si bien la facturación ha sido ampliamente mayoritaria a favor de las entidades antes mencionadas, no dejo de advertir que no han sido exclusivas, lo que implica que las mismas no sean correlativas. Ahora...

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