Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 006652/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

6652/2021 HO DOO SA (TF 26703-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 12 de julio de 2022.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: (i) declarar la nulidad de la resolución n° 301/2006 de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro de la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), por la cual determinó

    la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado de los períodos fiscales 07/2000 a 02/2001 de la firma Ho Doo S.A., más sus intereses y aplicó una sanción de multa con fundamento en los artículos 46 y 47, incisos ‘a’ y ‘b’, de la ley 11.683; (ii) confirmar la resolución nº 535/2005, por medio de la cual la AFIP-DGI determinó la obligación tributaria en el impuesto a las ganancias, liquidó intereses y aplicó una sanción de multa con fundamento en los artículos 46 y 47, incisos ‘a’ y ‘b’, de esa ley; (iii)

    dejar sin efecto la resolución nº 534/2005, por la cual se determinó de oficio la obligación tributaria del impuesto al valor agregado y se establecieron nuevos saldos a favor de la firma actora por los períodos fiscales 03/2001 a 06/2001; y (iv) imponer las costas según los respectivos vencimientos (ver el pronunciamiento de fs. 492/497 y su aclaratoria de fs. 501).

  2. Para decidir de ese modo, en cuanto aquí más interesa, el Tribunal sostuvo que:

    i. Relativamente a la determinación de oficio del impuesto a las ganancias:

    a. Esa determinación se practicó con fundamento en la presunción establecida en el artículo 18, inciso ‘f’, de la ley 11.683 —incremento patrimonial no justificado.

    b. El método presuntivo es una alternativa válida ante la inexistencia de registraciones que respalden la actividad de los contribuyentes, o si ellas no resultan veraces. La aplicación de ese método revierte la carga probatoria Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    y son los responsables quienes deben acreditar la veracidad de sus operaciones.

    c. La firma Ho Doo S.A. no logró acreditar que la firma Hodu Trading S.A. (radicada en la República Oriental del Uruguay) hubiera realizado un aporte irrevocable en su favor, pues “las divisas no fueron remitidas por el aportante ni liquidadas por la empresa beneficiaria en el mercado financiero nacional”. En efecto, fue el corredor de bolsa, P.K., quien remitió

    los fondos desde la ciudad de Montevideo y quien los recibió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    d. Las dos cartas dirigidas a la firma Ho Doo S.A, sin fecha cierta,

    emitidas por el referido corredor ––en las cuales manifestó que la entrega de las divisas era por cuenta y orden de la firma Hodu Trading S.A.–– eran insuficientes para acreditar el vínculo que existía entre estas dos firmas.

    e. El peritaje contable sólo evidenciaba que la operación cuestionada fue registrada en el balance general como un “aporte irrevocable” y no resultaba eficaz para acreditar la causa o el origen de los fondos.

    f. Pese a que se encontraba debidamente notificada, la firma uruguaya Hodu Trading S.A. no contestó el exhorto que se le dirigió a fin de que brinde información sobre el aporte irrevocable que habría efectuado en favor de la firma Ho Doo S.A.

    ii. Acerca de la determinación de oficio del impuesto al valor agregado de los períodos fiscales 03/2001 a 06/2001, sostuvo que:

    a. La solución debía ser diferente a lo resuelto respecto del impuesto a las ganancias, puesto que el ajuste practicado por la AFIP-DGI del impuesto al valor agregado consistió “en trasladar el incremento patrimonial no justificado como ventas netas omitidas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 inc. f), apartado 2º, de la ley 11.683”.

    b. Al momento de efectuarse el ajuste...

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