Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 051369/2022

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 51369/2022/CA1

Expte. Nº CNT 51369/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº52366

AUTOS: “HITCE, MIGUEL EDUARDO Y OTROS C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG.

Nº 6)

Buenos Aires, 22 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la sentencia interlocutoria dictada en origen con fecha 13 de marzo de 2023 mediante la cual fue rechazada la medida cautelar peticionada por los ac-

    cionantes, éstos interpusieron recurso de apelación mediante presentación digital de fe-

    cha 14/3/2023, que mereció réplica de la contraria a través del escrito de igual formato de fecha 29/3/2023.

  2. ) Para decidir como lo hizo el magistrado de la anterior instancia consi-

    deró que los elementos aportados a la causa no permitían diseñar una clara presencia dela verosimilitud del derecho, porque las circunstancias expuestas excedían el reducido ámbito de la cautelar que persigue el reconocimiento de un derecho que amerita el estu-

    dio a través de un proceso de conocimiento pleno dado que subyace en la causa un con-

    flicto de características complejas que deben ser dirimidas en un proceso principal y en la oportunidad correspondiente. Tampoco encontró configurados conjuntamente los re-

    quisitos que exige el art. 14 de la ley 26.854 para exigir a la entidad pública una determi-

    nada conducta en el marco de la “cautelar innovativa” solicitada.

    Tal decisión motiva la crítica recursiva de los accionantes, quienes se agravian por cuanto consideran que la verosimilitud del derecho surge incuestionablemente del incumplimiento por parte del organismo demandado a lo dispuesto en la parte pertinente del art. 92 de la ley 11683, según párrafo incorporado por art. 216 de la ley 27430. Destacan que al momento de la publicación de esta última norma (29/12/2017) ya estaba vigente y era de aplicación la ley 27423 -BO

    22/12/2017-, de modo que era claro entonces para el Poder Ejecutivo Nacional la vigencia de ambas normas. Afirman que no se trata entonces de verosimilitud sino de certeza del derecho y que dicho incumplimiento constituye una afrenta a un derecho de naturaleza alimentaria, por lo que se ve afectado el patrimonio de los letrados accionantes y de su grupo familiar. Cuestionan la falta de análisis de los fallos citados en apoyo de su postura y de la discriminación salarial sufrida por los accionantes.

    Reiteran la contracautela juratoria oportunamente ofrecida.

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    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Delineados de este modo los agravios y dentro de los límites que impone el marco recursivo en análisis, el tribunal adelanta que la solución adoptada en la sede de grado será confirmada.

    En efecto, ello es así pues los actores -abogadas y abogados representan-

    tes del fisco de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -iniciaron la presente demanda con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales adeuda-

    das con motivo de la aplicación ilegal de la Disposición 271/2019 AFIP y del incumpli-

    miento a la ley N° 27423, y el reclamo por la discriminación sufrida en el rubro honora-

    rios propios por parte de la empleadora. Denunciaron que el organismo accionado, en forma totalmente ilegal, omitió adecuar su estimación administrativa a la nueva ley de honorarios profesionales, pese a que claramente el art. 98 de la ley 11683 la obliga a ha-

    cerlo.

    Solicitaron, además, una medida cautelar para que la AFIP estime admi-

    nistrativamente los honorarios generados en ejecuciones fiscales conforme a las disposi-

    ciones de ley 27.423, incluida la obligación de fijar el honorario mínimo en la suma de 6

    UMA fijado por el art. 54 de la citada norma legal. En subsidio, peticionaron que se condene a la demandada a aplicar todos los aumentos salariales dispuetos en el art. 14 de la Disposición 439/2005 (honorarios propios), aplicados en forma acumulativa y no me-

    diante la mera suma aritmética de los porcentajes otorgados, y, por último, que se dis-

    ponga el fin de los descuentos efectuados por aplicación de la Disposición 271/2019.

  3. ) Delimitado el marco fáctico de análisis de la viabilidad de la preten-

    sión cautelar, cabe memorar que la medida precautoria de carácter innovativo -como la que se pretende en estos actuados- queda ceñida a modificar (innovar) una situación de hecho ya que, de sostenerla, podría afectarse un derecho de imposible reparación ulte-

    rior, es decir procura alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado (cfr. P.J.W., “Medida cautelar innovativa” pág. 3 y siguientes) que resulta admisible en nuestro sistema normativo en virtud de lo previsto en el art. 232 del CPCCN.

    La admisión de este tipo de cautelas es una decisión excepcional porque conf‌igura un adelanto de jurisdicción favorable respecto de la cuestión de fondo de la causa, lo que justif‌ica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su ad-

    misibilidad (Fallos T. 331, P. 466).

    La excepcionalidad de este tipo de medida cautelar requiere para su pro-

    cedencia la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad comunes a las medidas cautelares, apariencia de derecho, peligro en la demora y contracautela, y además otro que le es propio: que se consume un daño irreparable (cfr. art. 232 cit.).

    Desde dicha perspectiva, este tribunal considera que no se verifican en el caso concreto de marras los presupuestos legales reseñados precedentemente.

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    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Ex...

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