Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Octubre de 2023, expediente COM 015676/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

HISTORICA RECOVA S.A. s/QUIEBRA

Expediente N° 15676/2021/CA1

Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por la fallida la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la citación que le había sido cursada en los términos del art. 84 LCQ y de todo lo actuado en consecuencia.

    Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación a la que cabe remitir.

  2. En el dictamen que antecede, la Señora Fiscal aconsejó

    confirmar la resolución apelada con argumentos que, en lo sustancial, la Sala comparte.

  3. La recurrente cuestiona la notificación por edictos de la declaración de quiebra y el modo en que se pretendió tener a su parte por citada en los términos del art. 84 LCQ.

  4. El recurso no puede prosperar.

    La recurrente no ha controvertido en forma conducente ninguno de los principales argumentos que fueron explicados por la señora jueza a quo para decidir del modo en que lo hizo, lo cual es suficiente para justificar el rechazo del recurso por hallarse desierto (art.

    265 CPCC).

    No rebate eficazmente que su planteo de nulidad fue extemporáneo y omite toda consideración acerca de las defensas que se Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    vio privada de oponer (v. gr. no cuestiona el crédito invocado por el peticionante de la quiebra ni desconoce encontrarse en estado de cesación de pagos).

    Pretende valerse de la ficción legal que le atribuye a toda comunicación mediante edictos, sin considerar que se trata de una publicación que supone iure et de iure el conocimiento erga omnes de la sentencia de quiebra.

    De otro lado, la apelante no controvierte que el domicilio al que fue dirigida la notificación correspondía al social inscripto, vigente al tiempo en que tal diligencia se practicó.

    Se trata del domicilio legal de la sociedad (art. 11 inc. 2º

    LCQ) que figura registrado ante la Inspección General de Justicia.

    En efecto: si bien ese domicilio habría sido modificado con anterioridad a la fecha de aquella notificación, no contó con la debida inscripción ante el referido organismo, extremo no controvertido; por lo que aquel domicilio inscripto goza de la presunción legal de ser el lugar de residencia de la sociedad, además de su domicilio legal.

    En tales condiciones y de conformidad con lo aconsejado...

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