Historia sobre el régimen de los intereses

AutorMario G. Bacigalup Vértiz
Bacigalup Vértiz, Historia sobre el régimen de los intereses
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Historia sobre el régimen de los intereses*
Por Mario G. Bacigalup Vértiz
§ 1. Importancia de la cuestión
La práctica del cobro de intereses en las operaciones de crédito se remonta a
épocas tan antiguas como aquellas de las cuales se conservan registros históricos.
Los códigos legales más antiguos que conocemos nos dan cuenta de que tales
prácticas eran frecuentes y permitidas, en aquel momento, en los contratos de
préstamo de cosas fungibles (v.gr., granos, semillas).
Sin embargo, la comprensión y encuadramiento legal y moral de este fenóme-
no ha cambiado muchas veces a través del tiempo.
Luego de ser tratada dicha práctica como una situación natural, respecto de la
cual no era necesario formularse ninguna pregunta sobre su razón de ser y justifica-
ción, las cosas cambiaron en algún momento de la historia.
Primero, la institución de los intereses se mostró como fuente de conflicto en
las relaciones entre los miembros de pequeñas comunidades de pastores. Pero re-
aparecía cada vez que un pueblo se expandía y practicaba intensamente el comer-
cio.
Más tarde apareció un intento de reflexión racional sobre el problema, y el en-
torno socioeconómico en que se desarrollaron esos primeros intentos de justificación
(economías basadas en la esclavitud, el impacto que significó la aparición de la mo-
neda, a partir de lo cual la forma más corriente de préstamo pasó a ser el que tenía
por objeto el dinero, etc.) no facilitó la búsqueda de explicaciones que trascendieran
dicho entorno sociocultural. Pero aun cuando no era posible encontrar una explica-
ción satisfactoria al fenómeno del interés, no por ello los pueblos dejaban de incluirlo
en sus contratos, cada vez que debían recurrir al crédito.
La cristianización de Europa, en el marco de la crisis económica que iba produ-
ciendo la declinación del Imperio Romano, reactualizó el problema de la búsqueda
de una justificación de los intereses. Y, ante la no aparición de dicha justificación, la
consecuencia fue la declaración, por parte de la Iglesia Romana, de que la práctica
del cobro de intereses era un pecado y de que su prohibición debía extenderse a la
legislación civil.
Pero las condiciones de vida en Europa tuvieron un nuevo giro cuando se crea-
ron las condiciones para un renacimiento de la vida urbana. Ello se produjo luego de
la reducción del clima de inseguridad y violencia que se había creado con los movi-
mientos migratorios conocidos como “invasiones bárbaras”, que dio paso al asenta-
miento de tales pueblos en los lugares donde habrían de formarse las actuales na-
ciones europeas. En estas nuevas ciudades habrá de renacer el comercio y, con
* Bibliografía recomendada.
Bacigalup Vértiz, Historia sobre el régimen de los intereses
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ello, el uso del crédito. Es aquí, entonces, donde se producirán dos fenómenos apa-
rentemente contradictorios. Por un lado, la creación, por parte de los comerciantes,
de ingeniosos mecanismos para enmascarar la práctica del cobro de intereses y, por
otro, la preocupación de la Iglesia por perseguir esta institución y expandir sus
prohibiciones (de manera no siempre pareja) a estas prácticas sustitutivas.
En este contexto se crean condiciones que siguen ejerciendo influencia en la
actual estructura de los contratos que permiten la circulación del crédito, no obstante
la posterior legitimación de la institución de los intereses, aun por parte de la Iglesia
Católica. Y, no obstante el interés que ello tiene para el conocimiento y comprensión
de un fenómeno tan importante como la circulación del crédito, las fuentes que per-
miten tal acercamiento de nuestra parte no son de fácil acceso ni son suficientemen-
te conocidas en nuestro medio.
Este trabajo intentará replantear la importancia de este fenómeno histórico y,
en lo posible, ayudar a ampliar su comprensión.
§ 2. La estructura de los contratos de crédito. Remisión
Al lector interesado en el problema de la forma en que la historia del problema
de los intereses afectó la estructura de los contratos de crédito se le sugiere recurrir
a un trabajo del autor
1
.
Capítulo Primero
LA ANTIGÜEDAD
§ 3. El Código de Hammurabi (Babilonia)
Este Código, del siglo XVIII a.C., corresponde a la civilización babilonia, que se
desarrolló en Mesopotamia aproximadamente entre el 2000 a.C. y 1600 a.C. Babilo-
nia fue, probablemente, la primera gran metrópoli de la humanidad. Y Hammurabi
fue el gobernante que dio la legislación que lleva su nombre. Está escrita sobre una
gran piedra negra que hoy se exhibe en el Museo del Louvre. En dicha piedra se ve
la ilustración del dios Samash, dios del Sol y la justicia, entregando las leyes al rey
Hammurabi.
Esta legislación no prohibió el interés. Se acostumbraba entre los babilonios a
realizar préstamos de cosas tales como cereales, sésamo, dátiles, aceite, lana, ladri-
llos y plata, o de bienes con aptitud cancelatoria de obligaciones (p.ej., ciertos meta-
les). Estos préstamos los realizaban los mercaderes (damqarum o tamkarum) o los
templos, que cumplían funciones de intermediarios financieros. Los préstamos podían
ser gratuitos u onerosos
2
. Para los casos en que el préstamo llevaba intereses, la
1
Bacigalup Vértiz, Mario G., Obligaciones emergentes de los contratos de crédito. Una visión
unificadora, Bs. As., Astrea.
2
Lara Peinado, Federico, Código de Hammurabi, Madrid, Editora Nacional, 1982, p. 63 y 64.
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3
propia ley establecía su límite, así como el del precio de la retribución del médico,
del veterinario, del albañil y del barquero.
En efecto, el Código de Hammurabi, en su párr. 88, establecía lo siguiente.
“Si un mercader ha prestado grano o plata con interés, recibirá por cada gur [uni-
dad de capacidad equivalente a 120 litros] de grano cien qa [equivalentes a 40 litros, lo
que hace un tercio del capital prestado] de grano como interés. Si presta plata con in-
terés, por cada siclo [unidad de peso equivalente a poco más de 8 gr.] de plata recibirá
un sexto de siclo y seis she [medida de peso equivalente a unos 47 mg, lo que hacía
un tercio y un quinto] como interés
3
.
Pero el concepto de interés tenía entre los babilonios una acepción más amplia
que entre nosotros. Ellos no distinguían el “interés” de la “ganancia”. La palabra siptu
designaba entre ellos el producto o acrecimiento del capital, sin distinguir según la
naturaleza del capital prestado
4
.
§ 4. Leyes de Manú (India)
Esta antigua legislación hindú, según algunos, data del siglo XIII a.C. Corres-
ponde a la influencia indoeuropea, esto es, a la llamada influencia “védica” en dicha
cultura
5
.
Tampoco en esta legislación se encuentra una prohibición del préstamo a in-
terés, sino que, por el contrario, lo reglamenta.
El que prestó dinero, si tiene una prenda, debe recibir además de su capital, el
interés fijado por Vasishta; es decir, la octogésima parte de ciento por más o uno y
cuarto...
Si no tiene prenda, tome 2% al mes, recordando el deber de las gentes de bien;
pues tomando 2% no es culpable de ganancias ilícitas
6
.
La reglamentación también tiene en cuenta la clase social a la que pertenece el
prestamista (habida cuenta del sistema de castas que imperó en la cultura hindú), a
los fines de determinar la tasa máxima de interés: 2% mensual un bracmán, 3% un
chatria, 4% un vaisya, y 5% un sudra
7
.
Otras limitaciones a la tasa de interés surgían de la siguiente disposición.
El interés de una suma prestada, recibido de una sola vez y no por mes o por
día, no debe sobrepasar al doble de la deuda; es decir, no debe ascender a una suma
3
Lara Peinado, Código de Hammurabi, p. 100 y 194, notas 262 a 266.
4
Cuq, Eduard, Etude sur le droit Babylonien, les lois assyriennes et les lois hittites, p. 245 y
248, citado por Cardahi, Choucri, Le prêt a interet e lusure au regarde des législations antiques de la
morale catholique, du droit moderne et de la loi islamique, “Revue Internationale de Droit Comparé”,
juill.-sep. 1955, p. 502.
5
Loiseleur Deslongchamps, A., Leyes de Manú, tr. castellana V. García Calderón, París, Gar-
nier Hermanos, prefacio a la edición francesa, p. VII a IX.
6
Loiseleur Deslongchamps, Leyes de Manú, n° 140 y 141, p. 247.
7
Loiseleur Deslongchamps, Leyes de Manú, n° 142, p. 247; comp. con el criterio similar que
utiliza la Constitución de Justiniano del 528, reproducida en el Código, Libro IV, Tít. XXXII, De los
intereses, Ley 26, art. 1, en cuanto toma la profesión de las personas, o la actividad a la que dedi-
carán las sumas prestadas, para determinar la tasa máxima de interés (ver infra § 13).

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