Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Agosto de 2011, expediente 33.958/1998

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 033958/1998gla H.V.H.S./ QUIEBRA

Buenos Aires, 11 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Sr. J.L.M. la decisión de fs. 814/816,

    mediante la cual se dispuso -a pedido de la sindicatura- la suspensión de la subasta decretada en los autos caratulados "Banco de Galicia y Buenos Aires USO OFICIAL

    c/ Terranova Fernando L y D.L. s. ejecución hipotecaria" en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas nro. 4 de la Ciudad de San Luis,

    Provincia de San Luis, siempre que los inmuebles en cuestión -identificados en las matrículas:1-11961 -parcela 35- y 1-11962 -parcela 36- se hallasen a nombre el fallido, quien se encuentra desapoderado e inhibido en virtud de su decreto de falencia en estos autos.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    879/881, respondidos por la sindicatura a fs. 883/886 y por la Fiscalía de Estado de la Provincia de San Luis a fs.923/925.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    932/933, propiciando la confirmación del fallo apelado.-

  2. ) El recurrente invocando su condición de acreedor subrogante del crédito hipotecario que originalmente se constituyera a favor del Banco de Galicia y Buenos Aires, sostuvo que no tendría acreencia exigible contra el fallido, quien adquirió los inmuebles cuando ya estaba constituida la hipoteca de primer grado. Indicó que la ejecución hipotecaria en la cual se había ordenado la subasta de esos bienes, es la garantía del crédito oportunamente tomado por los deudores hipotecantes S.. Terranova y D.. Añadió, en ese sentido que, al no estar vinculado con el fallido por relación procesal alguna,

    no estaría obligado a verificar su crédito, y la quiebra no podría atraer la acción impetrada por su parte. En función de todo ello, solicitó que se autorice, en consecuencia, a continuar con la ejecución de los bienes gravados por ante la jurisdicción judicial de origen.-

  3. ) Sentado lo anterior, se aprecia que no está en tela de juicio que los bienes en cuestión sean de propiedad del fallido, quien se encuentra desapoderado de pleno derecho (cfr. arg. art. 107, LCQ), lo cual denota la imposibilidad jurídica de subastarlos en otra sede que no sea la de este ámbito universal. En efecto, conforme lo previsto por el art. 132 LCQ las ejecuciones de créditos con garantías reales -como el caso de que aquí se trata- son atraídas por el proceso falencial. Lo expuesto tiene su correlato, también, en el hecho...

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