Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 024096/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 24096/16 “HIRSCH, A.J. C/

PISAURI, G.A.S.ÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF. ABOGADOS”.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “HIRSCH, A.J. C/ PISAURI,

G.A.S.ÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.

ABOGADOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: J.P.R., G.M.P.O., P.B..-

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia resolvió 1) Rechazar la excepción de prescripción, con costas; 2) Rechazar la demanda entablada; 3) Imponer las costas de acuerdo a lo indicado en el considerando VII.

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por el accionado.

Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

II.

El actor se queja porque en la sentencia apelada se omite calificar al hecho dañoso como una obligación de resultado. Aduce en ese sentido que si bien las obligaciones del abogado son en términos generales de “medios”, ello no obsta que existan supuestos especiales en donde se considera que median “obligaciones de resultado”. Así se ha sostenido doctrinariamente que si el abogado ejerce funciones de apoderado – como sucedió en el caso del Dr. PISAURI, se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, entre los cuales menciona el deber de impugnar una liquidación efectuada en detrimento de los intereses del cliente.

Abunda que el juez de primera instancia comete un error cundo encuadra la conducta del demandado como si se tratara de una obligación de medios, pese a que en realidad se trata de una obligación de resultados con relación al acto procesal en cuestión y omite considerar que en tales casos no es necesario probar la culpa del letrado.

Remata que el juzgador debió haber calificado adecuadamente la conducta del letrado como una obligación de resultado, quien actuando como apoderado tenía la obligación procesal -a falta de instrucciones contrarias o de existir constancias objetivas de pagos debidamente acreditadas en el expediente- de impugnar la liquidación contraria a los intereses de su cliente.

Se agravia porque el Magistrado omite ponderar que,

como surge de los exptes. FLECHNER ROGELIA AMALIA

C/HIRSCH A.J.S/ART. 647 DEL CODIGO PROC."

(E.100997/02), "FLECHNER ROGELIAAMALIA C/HIRSCH

A.J. S/ALIMENTOS" (E.70651/1997) y "HIRSCH

Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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A.J. YOTRO S/DENUNCIA" (E. N°33479/98), al momento de trabarse la inhibición general de bienes sobre su persona no lo afectaba medida cautelar alguna, ni se encontraba en cumplimiento de sanción alguna y ni siquiera tenía un informe crediticio negativo por ninguna de las empresas responsable de emitir dichas informaciones (vgr. VERAZ), por lo que la cuestión de ser considerado, a partir de la inconducta del letrado demandado, como un deudor moroso no sólo afectó sus proyectos comerciales sino su derecho al honor.

Argumenta que el propio juzgador reconoce tácitamente que se encontraba libre de gravámenes al dictarse la inhibición general de bienes cuando indica que “En lo que concierne a la inscripción en el Registro de Deudores Morosos, no puede soslayarse que la medida reedita la oportunamente decretada a fs.27 del incidente…”. Considera que con ello tiene por acreditado el hecho de que no tenía gravámenes sobre su persona, de allí a la necesidad de “reeditar” (sic) la medida cautelar y que la nueva inscripción en el Registro de Deudores Morosos se encuentra en exclusiva relación con el hecho dañoso producido por el abogado demandado.

Alega, en sustento de su pedido, que es inverosímil sostener, como lo hace el juzgador, que una inhibición general de bienes que impide a un comerciante o simple cuentapropista (hecho acreditado en el expediente por mi inscripción ante la AFIP) tener algo tan elemental para el giro de sus negocios como una cuenta corriente a su nombre no causa daño material alguno, y lo que es peor:

tampoco lesiona su integridad espiritual (daño inmaterial).

Aduce que el juez desconoce las reglas procesales atinentes a la liquidación de deudas y ejecución de sentencia, lo que se pone en evidencia cuando sostiene, “la condenación del cliente era de todas formas inevitable, atento a que el mismo era deudor de lo reclamado y ello estaba suficientemente acreditado” (sic). Ya que Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

según señala se encuentra debidamente probado en juicio que no era deudor de la totalidad de lo reclamado; y en segundo término, no es inevitable en el marco de una ejecución que prospere el reclamo del ejecutante si el deudor paga (v. arts. 503, 504 y 506, inc. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Se agravia porque no se contempló que procesalmente existían conductas que el letrado podía adoptar para evitar la traba de la inhibición general de bienes, por lo que no era inevitable que prosperara la ejecución, debiéndose recordar que el cliente aún podía pagar de haber sido debidamente informado.

Reconoce que existía una deuda pero en ese momento procesal no era cierta la extensión de la misma, por lo que el letrado previamente debió oponer las defensas legalmente procedentes (en este caso, impugnar la liquidación u oponer la excepción de pago -aún parcial-) y, luego, informar al cliente sobre el “quantum” de la deuda para que éste decidiera pagar o no, lo cual se encuentra debidamente probado que no ocurrió. Agrega en prueba de los señalado que según surge de autos, el Dr. PISAURI no informó sobre la deuda en cuestión y el cliente se anotició cuando quiso tramitar la licencia de conducir (hecho receptado en el fallo del tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

Cita lo decidido por la S. II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en cuanto concluyó mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2015 que: a) el aquí actor recién había podido razonablemente tomar conocimiento de las cuestiones relativas a las cuotas reclamadas por la actora con la constitución de un nuevo patrocinio durante el año 2013, b) que la actora (su ex esposa) se encontraba reclamando deudas ya pagas en el marco del juicio de alimentos, c) que el juzgado fundó su decisión de aprobar la liquidación sin considerar los extractos bancarios obrantes en el expediente, d) que el Dr. P. omitió contestar traslados en Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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DOS oportunidades e impugnar la liquidación que había practicado la actora a la luz de las constancias (extractos bancarios) que se hallaban en el expediente y e) que el citado letrado no realizó la rendición de cuentas que le había solicitado su cliente.

Sustenta el agravio en que la sentencia recurrida no analiza la inconducta del letrado de cumplir con su deber de informar sobre el estado del juicio como un supuesto distinto de responsabilidad profesional, centrando su análisis básicamente en la probabilidad de éxito de la impugnación de la liquidación de los alimentos supuestamente adeudados.

Añade que la inconducta del Dr. PISAURI no se detiene en meramente no informar sobre el estado de la causa, sino que ni siquiera formuló la respectiva rendición de cuentas cuando le fuera requerido en varias oportunidades por el cliente, lo que deja más que claro su obrar negligente. El incumplimiento de dicho deber de proveer información por parte del letrado demandado ocasionó que el cliente fuera incluido en el Registro de Deudores Morosos y se trabara una medida cautelar sobre su persona durante años, lo cual podría haber sido evitado si el letrado hubiera comunicado fehacientemente en tiempo y forma el estado de la causa.

Refuerza que el incumplimiento de otro deber del apoderado, relativo a informar sobre el estado de la causa, ha sido debidamente probado en estos actuados (incluso sostenido por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados) y es un supuesto de responsabilidad diverso al de la negligencia de no impugnar la liquidación de los alimentos reclamados por su ex mujer.

Se queja porque en la sentencia no se realiza una adecuada aplicación de las regalas de la sana crítica a la hora de la valoración de la prueba, en particular de las constancias obrantes en el juicio por alimentos que le iniciara su ex esposa por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 4, en los autos Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B...

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