Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 055702/2022/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

55702/2022 HIRIBURU, M.T. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora, a fs. 113/115, y por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), a fs.

104/112, contra la sentencia de fs. 103, cuyos traslados fueron replicados a fs. 121/124 y a fs. 118/120, respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 16 de agosto de 2023, el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.T.H. de R.,

    y, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c) y 82 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 (t.o. Decreto 824/19), y modificatoria ley 27.617 (B.O. 21/04/2021).

    En cambio, desestimó el pedido de devolución de las sumas descontadas, en tanto consideró que ello excede el marco de la acción de amparo interpuesta, por lo cual la accionante debía redirigir dicha pretensión a través del procedimiento de repetición normado en la ley 11.683.

    Impuso las costas a la vencida, de conformidad con lo previsto en el art. 14 del decreto ley 16.986.

  2. Que, disconforme con lo así resuelto, la parte actora cuestiona que no haya sido reconocida la procedencia de ordenar la restitución de las sumas retenidas y solicita que así se reconozca, por el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683 con más sus intereses (conf. art. 179 de la ley 11.683).

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por el sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la ley 11.683 a fin Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    En subsidio, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c) y 82 inciso c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y la consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes de la actora. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Por último, cuestiona la condena en costas y solicita sean impuestas en el orden causado.

  4. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 2778/2023 (cfr. fs. 126/130), en el sentido que, dejando a salvo su opinión en contrario, corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., E.L.c.s.L. 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Máximo Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  7. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, consiste en que la Sra. M.T.H. de R., DNI F5.334.711, se encuentra jubilada y percibe un haber previsional que liquida mensualmente la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones de Personal del Banco de la Provincia de Buenas Aires. Según el recibo del mes de diciembre de 2022, percibió un haber bruto de $273.142,30, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias la suma de $5.060,60, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $172.004 (cfr. fs. 76).

    Sin embargo, los recibos acompañados a fs. 99

    100, no autorizan a tener por acreditado que se mantengan los descuentos por el tributo en cuestión sobre su haber previsional en la Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    55702/2022 HIRIBURU, M.T. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s AMPARO LEY 16.986

    actualidad y reflejan que durante los periodos febrero 2023 y abril 2023

    le fueron reintegrados $2.610,04 y $8.553,47, respectivamente.

    Asimismo, la actora acompaña un certificado médico a fin de acreditar que se encuentra en tratamiento y control permanente debido a un infarto de miocardio en el año 2018 con angioplastia (cfr. fs. 3/4).

  8. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones...

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