Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 4 de Septiembre de 2014, expediente FCB 014250005/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “HIPÓLITO DADONE E HIJOS S.R.L. Y OTRO c/ AFIP (DGA)

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de Córdoba, a 4 días del mes de septiembredel año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

HIPÓLITO DADONE E HIJOS S.R.L. Y OTRO c/ AFIP (DGA) s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. N°: 14250005/2009) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones jurídicas de la parte actora, Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y por la regulación de honorarios practicada al representante jurídico de la Dirección General de Aduanas – Dr. G.S., en contra de la Resolución N° 03/2013 dictada por el señor Juez Federal N° 1 con fecha 23 de septiembre de 2014, y en cuya parte dispositiva rechazó la demanda entablada por la accionante y su aseguradora, confirmando la Resolución Fallo N° 10/2009 de la Administración Nacional de Aduanas, regulando los honorarios del letrado mencionado en la suma de Pesos Cuatro mil novecientos setenta y tres ($4.973).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: J.M.P.V.-L.R.R.-A.G.S.T..

El señor J.S. de Cámara, doctor J.M.P.V. dijo:

I.V. los autos a estudio de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones jurídicas de la parte actora (fs. 225), Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (fs. 226) y por la regulación de honorarios practicada al representante jurídico de la Dirección General de Aduanas – Dr. G.S. (fs. 229/233), en contra de la Resolución N° 03/2013 dictada por el señor Juez Federal N° 1 con fecha 23 de septiembre de 2014, y en cuya parte dispositiva rechazó la demanda entablada por la accionante y su aseguradora, confirmando la Resolución Fallo N°

10/2009 de la Administración Nacional de Aduanas, regulando los honorarios del letrado mencionado en la suma de Pesos Cuatro mil novecientos setenta y tres ($4.973).-

  1. Brevemente cabe reseñar que a través de la acción contenciosa-

    administrativa, la firma “H.D. e Hijos S.R.L.”, impugna la Resolución Fallo N°

    10/2009 (AD CORD) dictada con fecha 13 de febrero de 2009 por el señor Administrador (i) de la División Aduana de Córdoba, (fs. 82/84 del sumario SA 17-05-044, Actuación 112668-123-2007) por la comisión de infracción prevista y reprimida por el art. 970 del Código Aduanero y condenada al pago de multa equivalente a una vez el importe de los tributos que gravan la importación de la mercadería en infracción ($10.342.72)

    considerando como importada para consumo a la mercadería en infracción según art. 274 Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: EDUARDO AVALOS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “HIPÓLITO DADONE E HIJOS S.R.L. Y OTRO c/ AFIP (DGA)

    s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

    inc. a) del CA, ($22.808,72), e intimada a abonar los tributos reclamados, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución fiscal.-

    Por otro lado, se encuentran agregadas a este proceso (fs. 34/96) las actuaciones labradas por ante el Tribunal Fiscal de la Nación por “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A.” como garante de la obligación tributaria asumida por la firma importadora.

    A fs. 126/142 y fs. 157/165 evacua traslado la representación jurídica de la Dirección General de Aduanas y luego de formularse los alegatos, el señor J. de grado rechazó la demanda (a fs. 218/225vta.) entendiendo -entre otros fundamentos- acreditado el incumplimiento a las previsiones del art. 250, aplicable el art. 270 del Código Aduanero y ajustada a derecho la liquidación de tributos realizada en sede administrativa, como la validez del derecho adicional del art. 23 del Dec. 1439/96. Asimismo rechazó el planteo de prescripción de la acción con fundamento en el concurso de acreedores, en virtud que si bien la DIT (Destinación de Importación Temporaria) es de fecha anterior a la apertura del concurso, el hecho generador de la obligación tributaria ocurre al momento de la transformación irregular de la importación definitiva por el vencimiento del plazo y éste se produjo a posteriori de la apertura del concurso, no encontrándose alcanzado el crédito por la prescripción opuesta. Rechazó también los argumentos de la compañía aseguradora sobre su responsabilidad y la nulidad articulada.-

    A fs. 229/233 se agravia el Dr. G.S. por la regulación de honorarios efectuada a su favor, la cual sostiene no responder a parámetros de la ley 21.839, afectándose su derecho de propiedad. Que en la sentencia se trataron, debatieron y probaron cuestiones demandadas por el importador y la aseguradora, siendo rebatidas por su parte y receptadas favorablemente. Agrega que por multa se fijó la suma de $10.342,72 y por tributos gravados $22.808,72, a lo cual deben agregarse los intereses generados por el proceso, conforme el art.795 del Código Aduanero. Cita jurisprudencia y que los honorarios deben conformarse a la suma del capital adeudada con más los intereses hasta la sentencia, los cuales -según la planilla de AFIP- ascienden a $50.240, lo cual hace un total de $83.391,44, importe éste último que debe considerarse en su regulación de honorarios.

    A fs. 241/245 contesta agravios la accionante, solicitando su rechazo, con costas.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se agravia a fs.253/269 la letrada-

    apoderada de “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A.”, por rechazar su planteo de nulidad, entendiendo vulnerado su derecho de defensa, con cita de los arts. 1092, 1101 del Código Aduanero, doctrina y el art. 4° de las condiciones generales de la póliza de seguro, existiendo contradicción entre las disposiciones emanadas de la propia DGA y cuyo Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: EDUARDO AVALOS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “HIPÓLITO DADONE E HIJOS S.R.L. Y OTRO c/ AFIP (DGA)

    s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

    perjuicio se traduce en que los intereses comenzarán a computarse desde que la fecha resulta inoponible a la aseguradora, es decir desde que fue notificado el tomador. Que el fin de correr vista es provocar la intervención de las partes, control de las actuaciones y ejercicio del derecho de defensa, siendo su responsabilidad generada en hechos de terceros, que -a más de ello-, fue declarada rebelde en el sumario, impidiendo ejercer el contralor de su regularidad.

    También se queja por violarse los arts. 1002, 1003, 1012 y cdtes. de la ley 22.415 porque la notificación fue realizada en un domicilio distinto al registrado ante la Aduana, esto es en “Duarte Quirós 609, 1° C”, siendo el suyo “Av. Belgrano 875, Capital Federal”. Pide su nulidad y nueva notificación. Subsidiariamente, por no considerar sus argumentos relativos al carácter de su responsabilidad y errónea inclusión de conceptos que no incluidos dentro de los rubros garantizados relativos a la operación aduanera.

    Cuestiona el deber de responder ante la carga tributaria con el mismo alcance y medida que el tomador, siendo su responsabilidad accesoria a la del deudor principal (importador) y circunscripta al incumplimiento de las obligaciones por él asumidas. Agrega que su responsabilidad difiere de la importadora, porque ésta lo es por la multa y tributos aplicados, en cambio la aseguradora no lo es por la multa y limitada a derechos y gravámenes de importación, y no a todos los tributos y gravámenes que adicionalmente percibe o retiene el servicio aduanero a cuenta de impuestos internos. Con cita de los...

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