Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Noviembre de 2015, expediente CAF 021235/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 21235/2008 HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Y OTRO c/ LOTERIA NACIONAL (SE)-RESOL 31/07-DTO 1851/07 PEN Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de noviembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Lotería Nacional (SE) – Resol 31/07-Dto. 1851/07 PEN y otros s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 542/551, el Sr. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda formulada en los términos del art. 322 del Código Procesal por la empresa Hipódromo Argentino de Palermo SA y, en consecuencia, declaró despejada la incertidumbre con relación al derecho reconocido por la Resolución de la Lotería Nacional Sociedad del Estado Nº 31/07 y el Decreto 1851/07, con los alcances de lo allí dispuesto; con costas por su orden.

II.-Que a fs. 553 apelo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresó sus agravios a fs. 562/568, los que fueron contestados por la actora a fs. 572581 y por la Lotería Nacional Sociedad del Estado a fs.

583/585.

Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

III.-Que para decidir como lo hizo, el S.J., en una exhaustiva y minuciosa sentencia, relató en el considerando II (fs. 545 y vta.) la normativa aplicable respecto de los juegos de azar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuyo territorio ejercen sus competencias tanto el Estado Nacional, en aquellos bienes o funciones que le son propias, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ello en la medida en que el Gobierno Federal coexiste con el gobierno local en un mismo territorio; lo que implica numerosas dificultades para determinar las respectivas competencias y los campos de acción.

  1. Que, cabe precisar que el juzgador no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que son conducentes para decidir la cuestión planteada (Conf. Fallos 278:271; 291:390, 300:584, entre otros, esta Sala in re: “A., C.A. y otros c/ Ministerio de Economía s/ Empleo Público” sent. Del 4-9-

    96) debiendo ponerse de relieve que los fundamentos de la sentenciante resultan suficientes para arribar a la solución que el decisorio propugna.-

    V.-Que en el caso subexamine y como muy bien lo pone de relieve el Sr. Juez A quo, el Hipódromo de Palermo pertenece al Estado Nacional y es explotado a través de la Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Es en tales términos que allí ejerce jurisdicción primaria el Gobierno Nacional; como bien lo explicita y relata el Sr. Juez; sin perjuicio de las facultades que le son propias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las que no pueden invadir aquellas inherentes al Gobierno Federal.

    Tampoco quedan dudas en cuanto a que la competencia, cuando existe un conflicto entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional o algunas de sus entidades autárquicas, la competencia para dirimir el conflicto es del fuero federal, en razón de la persona; pudiendo serlo también en razón de la materia.

    VI.-Que lo pretendido en este juicio por la parte actora es que la justicia haga cesar la incertidumbre que tiene respecto a la Resolución Nº

    31/07 que facultó a la empresa concesionaria a instalar 1500 máquinas electrónicas y/o electromecánicas de juegos de azar, adicionales a las ya existentes.

    VII.-Que tampoco es ajeno a las partes que se celebró

    un convenio entre Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, con el objetivo reciproco de propender a la Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA V mayor generación de los recursos destinados al cumplimiento de necesidades del bien común y del desarrollo social.

    VIII.-Que por el mismo convenio celebrado el 30-10-

    03, se estableció mantener la exclusividad de la Lotería Nacional Sociedad del Estado en la explotación, comercialización y fiscalización de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas que ésta viene desarrollando en el ámbito local hasta la fecha.

    IX.-Que por la cláusula 4º, se determinó que Lotería Nacional Sociedad del Estado no autorizará ni admitirá la instalación y/o funcionamiento de nuevas salas de bingo, ni casinos, ni salas de máquinas tragamonedas distintos de las ahora existentes, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La ampliación de las concesiones o explotaciones existentes queda reservada a L. y en ningún caso podrá extenderse fuera de las ubicaciones actuales ni cambiar el objeto ni los usos permitidos por las mismas.

    X.-Que, por último, y conforme la cláusula 5º, se determina el régimen de distribución de utilidades por medio del cual la Lotería (ente nacional) y el Instituto (ente local) acuerdan la forma de repartir las ganancias.

    XI.-Que de lo hasta aquí transcripto resulta que al tiempo de dictarse la Resolución Nº 31/07 existía, claramente, la potestad por parte del Hipódromo Argentino de Palermo SA de instalar la 1.500 nuevas máquinas tragamonedas dentro del ámbito de jurisdicción de la Lotería Nacional Sociedad del Estado y conforme el convenio celebrado entre la Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires.

    XII.-Que es de mi íntima convicción que no existía en el caso de autos, duda alguna respecto al derecho de la actora; derecho que como toda concesión puede ser modificado por legislación posterior; en la medida en que nadie tiene asegurada la existencia definitiva de una normativa vigente en determinado momento; como así tampoco la seguridad de que no realizará un mal negocio; que es, en definitiva, lo que pareciera pretender la actora con esta demanda.

    XIII.-Que, en síntesis, no existe en autos el presupuesto básico de la acción declarativa de certeza; cual es la incertidumbre respecto a una relación jurídica; que en el caso otorgaba al Hipódromo Argentino de Palermo SA la facultad de ampliar el número de máquinas tragamonedas sobre la Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA base de un acuerdo firmado entre el ente federal y el ente local y ratificado, oportunamente, por ambos gobiernos.

    XIV.-Que no escapa al suscripto las dificultades que han acarreado los bingos, casinos, máquinas tragamonedas y –en general- todos los juegos de azar creando una permanente fricción entre el Estado Nacional y el gobierno local. Más en este caso, el derecho de la actora era claro y no necesitaba de un juicio como el que se desarrolló para conocer sus derechos.

    Por tal razón es que corresponde revocar la sentencia apelada, con costas en ambas instancias en el orden causado, habida cuenta lo dificultoso de la cuestión en debate.

    XV.-Que en lo que respecta a la denuncia que efectúa a fs. 583/585 la apoderada de la codemandada Lotería Nacional Sociedad del Estado de la decisión adoptada por el Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por Resolución Nº 2015-642-MHGCBA de no prorrogar el convenio suscripto entre Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires (ver documentación agregada a fs. 572/573 y 582) es evidente que tal materia resulta ajena a la que ha sido motivo de esta litis; por lo que nada debo decir al respecto.

    Todo ello, claro está sin perjuicio de las acciones que entiendan las partes puedan llevar a cabo, ya sea en sede administrativa, o en sede judicial.

    ASI VOTO.-

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  2. Que en cuanto a los antecedentes del caso, me remito al voto del Dr. Gallegos Fedriani.

  3. Que atento a los términos de la articulación recursiva y de la contestación efectuada por la actora, corresponde formular algunas consideraciones sobre el memorial de fojas 562/568 desde el punto de vista formal, toda vez que la argumentación de la demandante en esta instancia se vincula con la deserción del recurso interpuesto (v. fs. 574/575).

    II.1.- Al respecto, el artículo 265 del CPCCN establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante...

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