Expediente nº 6258/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ infr. art.9.1.1, obstrucción de inspección

Expte. nº 6258/08 "Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección'"

Buenos Aires, 10 de junio de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La firma Hipódromo Argentino de Palermo SA (HAPSA) interpuso recurso de queja contra el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 2/4. Este último recurso fue interpuesto contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas que, en lo que aquí importa, confirmó la condena de $10.000 de multa impuesta en primera instancia por infracción al art. 9.1.1 de la ley local n° 451 (obstrucción de inspección).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, HAPSA había tildado de arbitraria la decisión de la Sala II porque los camaristas no habían tratado las cuestiones propuestas en la apelación. Resumidamente, consideró que los magistrados sólo se apoyaron -para confirmar la condena- en el argumento de que el predio se ubica geográficamente en esta ciudad, pero no analizaron la particular situación jurídica de HAPSA, aspecto que -según entiende- involucra la interpretación de los arts. 3, 5, 75, incs. 15 y 30, 116, 123 y 129, CN, de las leyes federales n° 3.313, 18.226, 23.696 y 24.588, y de los decretos nacionales n° 256/90, 598/90, 292/92, 1418/92, 88/93 y 1688/94. Asimismo, el recurrente se agravió porque los jueces intervinientes descartaron la existencia de un error de prohibición de la firma.

    Él sostuvo, además, que una inspección como la pretendida -esto es, por parte de funcionarios del GCBA y sin acuerdo previo con la autoridad nacional que regula los juegos de azar (LNSE)- violaba su derecho de ejercer industria lícita, de propiedad, de defensa en juicio, la garantía de debido proceso y afectaba los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires, como así también los derechos de HAPSA que surgen de las normas mediante las que recibieron en concesión el predio cuya inspección pretendía el GCBA.

  2. Los integrantes de la Sala II denegaron el recurso debido a que HAPSA no había logrado presentar un caso de competencia del Tribunal.

  3. El F. General Adjunto, al emitir su dictamen (fs. 110/112), propuso el rechazo de la queja, en primer lugar, porque consideró que la presentación directa carece de una crítica suficiente del auto denegatorio que ataca y, en segundo término, porque entendió que el recurso de inconstitucionalidad que defiende la queja no contiene puntos de crítica constitucional novedosos que justifiquen la apertura de esta instancia. Por último, la fiscalía descartó que se hubiera configurado un supuesto de arbitrariedad de la sentencia.

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  4. El recurso de queja debe ser parcialmente admitido porque cumple con los requisitos previstos en el art. 33 de la ley n° 402 y, además, presenta un caso constitucional relativo al alcance de las competencias de la Ciudad de Buenos Aires (poder de policía) según la regla de la CN (art. 129).

    Respecto de aquellas cuestiones vinculadas a la existencia de un error de prohibición en cabeza de HAPSA, el recurso directo fracasa. El Tribunal no es competente para revisar la interpretación de normas infraconstitucionales sobre las cuales el recurrente agotó las dos instancias judiciales ordinarias previstas en la ley procesal; en el mismo sentido, tampoco lo es para valorar prueba sobre errores adjudicables al infractor.

  5. Ya adelanté que sólo hay un motivo de agravio que justifica la intervención del TSJ: la interpretación de las reglas constitucionales que asignan a la Ciudad el ejercicio del poder de policía. Mejor explicado, el caso constitucional que planteó HAPSA obliga al Tribunal a decidir si la Ciudad puede ejercer su poder de policía en establecimientos concesionados por el Estado nacional para fines determinados (en el caso, juegos de apuestas) y, en ese caso, con qué límites (arts. 75, inc. 30, y 129, CN, arts. 104, incisos 11 y 14, y 105, inc. 6, CCABA).

    Como es costumbre entre los litigantes -al menos ante la justicia local- la acusada denunció la arbitrariedad de todas las decisiones adoptadas en este proceso. Una vez más, la voz arbitrariedad parece ser un sinónimo de agravio, presupuesto básico de todo recurso. En rigor, HAPSA sostiene que la Cámara no trató el caso constitucional que había planteado. Más allá de cuál es la razón por la que la imputada disiente con el fallo de la Sala II, lo cierto es que sus argumentos serán tratados -y rechazados- en esta instancia.

    Justamente por ello, la denuncia de arbitrariedad es insustancial.

  6. En este proceso está discutida la facultad de la Ciudad de ejercer su poder de policía sobre el predio donde funciona el Hipódromo de Palermo. Cabe aclarar que, en este caso, la Ciudad no intentó controlar la existencia o validez de permisos expedidos por autoridades locales para explotar juegos de azar o recibir apuestas, objeto del contrato de concesión nacional. El Gobierno local tampoco pretendía analizar cuestiones referidas a presuntos incumplimientos del contrato de concesión. Como explicaré a continuación, estas son las razones básicas para convalidar la competencia local en la causa.

    El art. 129 de la CN establece los límites a la autonomía de la Ciudad, en los siguientes términos: "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación" (art. 129, primer párrafo, CN). Es decir, esta norma sólo limita especialmente la autonomía local cuando el ejercicio de las facultades locales impida o dificulte aquellas que ejercen las autoridades nacionales que cumplen tareas de gobierno en este mismo territorio.

    El recurrente parece entender que dicha regla -leída en conjunto con el art. 75, inc. 30, que regula el ejercicio del poder de policía sobre los establecimientos de utilidad pública nacional- recortó las facultades de control locales sobre el predio que explota hasta anularlas casi por completo. De allí que propone -conforme su interpretación del art. 6 de la ley nacional n° 24.588- que la Ciudad celebre convenios con Lotería Nacional SE para poder inspeccionar el predio (¡bueno sería que el GCBA tuviera que convenir con un organismo nacional cada vez que desea inspeccionar un predio!).

    La facultad de las autoridades locales de ejercer el poder de policía en materia de salubridad, seguridad y moralidad fue admitida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 301:1053, y sus citas, y cf. "Unión Transitoria S.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 1268/01, sentencia del 17/09/02, en Constitución y Justicia, Fallos TSJ, t. I, ps. 355 y ss.; t. II, ps. 329 y siguientes). Se ejerce, además, en todo el territorio de su jurisdicción, incluso en los establecimientos de utilidad nacional situados en las provincias y municipios (art. 75, inc. 30, CN). Por el carácter local de las potestades de regulación, fiscalización y sanción en materia de salubridad, seguridad, etc., y porque esas potestades correspondían a la ex Municipalidad de Buenos Aires, el poder de policía y la actividad administrativa de policía involucrados en este caso no corresponden al ámbito de intereses del Estado nacional en el territorio de la Ciudad, preservados por la ley nº 24.588. Una interpretación distinta debería aceptar que el art. 129 de la Constitución nacional adjudicó al Gobierno central una competencia de la que antes carecía como autoridad federal (ver "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' M.B. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", expte. n° 1201/01, sentencia del 10/09/03 en Constitución y Justicia, Fallos TSJ, t. V, ps. 551 y siguientes).

    Sin poder de policía no tendría sentido la autonomía prevista en el art. 129, CN. Una interpretación que asigne al Estado nacional el control sobre el cumplimiento de reglas de salubridad, higiene, seguridad, edificación, etc. sobre el predio -control que, por otra parte, llevaría a cabo un cuerpo de inspectores que realmente ignoro si existe en el Estado nacional- no es admisible. Sobre el predio en cuestión existen facultades concurrentes entre la Ciudad y el Estado federal: el GCBA sobre las condiciones de seguridad del predio, entre otras, y el Estado nacional, en su carácter de concedente de la explotación, sobre el cumplimiento del contrato de concesión. De otro modo -esto es, si el GCBA no pudiera ejercer el poder de policía sobre el hipódromo- podríamos llegar al absurdo de permitir que HAPSA construya sobre el predio sin contemplar las reglas de edificación locales, o autorizar actividades riesgosas prohibidas en la Ciudad (depósito de residuos peligrosos, actividades industriales contaminantes, etcétera). Este es, entonces, el motivo principal por el que propongo rechazar el recurso de inconstitucionalidad.

  7. Por lo demás, la equiparación que intenta HAPSA entre su condición -empresa privada que explota un predio de propiedad del Estado nacional- y la que exhiben las dependencias públicas afectadas al Gobierno federal no es admisible. Los límites de la autonomía local sobre estas últimas, mucho más rígidos que los aplicables al caso, tienen una base constitucional que resulta imposible ampliar; más aún si esta ampliación tiene como fin el resguardar los intereses particulares de una firma que, al igual que muchas otras, desarrolla una actividad lucrativa en el territorio de esta ciudad. Y no se diga que el Hipódromo de Palermo pertenece al Estado federal por causa de utilidad pública,...

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