Expediente nº 6369/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección - apelación

Expte. nº 6369/08 "Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección -apelación-'"

Buenos Aires, 17 de junio de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La firma Hipódromo Argentino de Palermo SA (HAPSA) interpuso recurso de queja (fs. 46/61) contra el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 2/3. Este último recurso fue interpuesto contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas que, en lo que aquí importa, confirmó la sentencia de primera instancia que derivó en la aplicación de una multa de $10.000 por infracción al art. 9.1.1 de la ley local n° 451 (obstrucción de inspección).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, HAPSA había tildado de arbitraria la decisión de la Sala III porque los camaristas no habían tratado las cuestiones propuestas en la apelación. Resumidamente, consideró que los magistrados -para confirmar la condena- no distinguieron entre la situación geográfica del predio (ubicado en esta ciudad) de la situación jurídica de HAPSA. La defensa, además, cuestionó que fuera la justicia local -sin la intervención del Estado nacional- quien resolviera respecto de la competencia de las autoridades de la Ciudad o de la Nación sobre el hipódromo de Palermo. Asimismo, el recurrente se agravió porque los jueces intervinientes descartaron la existencia de un error de prohibición de la firma. Todos estos motivos de agravio -según surge del recurso- involucran la interpretación de los arts. 3, 5, 75, incs. 15 y 30, 116, 123 y 129, CN, de las leyes federales n° 3.313, 18.226, 23.696 y 24.588, y de los decretos nacionales 256/90, 598/90, 292/92, 1418/92, 88/93 y 1688/94.

    La recurrente sostuvo, en la misma línea argumental, que una inspección como la pretendida -esto es, por parte de funcionarios del GCBA y sin acuerdo previo con la autoridad nacional que regula los juegos de azar (LNSE)- violaba su derecho de ejercer industria lícita, de propiedad, de defensa en juicio, la garantía de debido proceso y afectaba los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, como así también los derechos de HAPSA que surgen de las normas mediante las que recibieron en concesión el predio cuya inspección pretendía el GCBA.

  2. Los integrantes de la Sala III denegaron el recurso debido a que HAPSA no había logrado presentar un caso de competencia del Tribunal.

  3. El F. General, al emitir su dictamen (fs. 73/79) propuso el rechazo de la queja.

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  4. Los agravios desarrollados por HAPSA se dirigen a cuestionar la sentencia de Cámara por considerar que i) la justicia local resulta incompetente para resolver la presente controversia (arts. 3, 75 inc. 15, 116 y 129 CN y 3 de la ley n° 24.588); ii) la Ciudad de Buenos Aires carece de competencia en materia de poder de policía respecto del predio que explota HAPSA (arts. 3, 75 inc. 15 y 129 CN, 8 CCBA y 3 de la ley nº 24.588), iii) HAPSA carece de legitimación pasiva, y iv) la Cámara efectuó una apreciación arbitraria de los hechos de la causa y las normas aplicables para descartar que HAPSA haya incurrido en un error de tipo y de prohibición.

    Por las razones que expondré, solo en relación con el agravio individualizado como ii), el recurso pone en juego la interpretación de cláusulas constitucionales y normas de carácter federal (arts. 75 inc. 30 y 129 CN y 3 de la ley nº 24.588) que justifican admitir la queja a su respecto.

  5. En cuanto a las objeciones que postulan la incompetencia de los Tribunales locales para sustanciar un proceso como el de autos, corresponde señalar que la revisión de la sentencia definitiva a la que aspira la recurrente, no brinda ocasión para reeditar el debate en torno al rechazo de la excepción de incompetencia formulado por los jueces de mérito. Basta señalar, en relación con ello, que este Tribunal en la intervención anterior suscitada por el rechazo mencionado, resolvió que no estaba en juego la denegatoria del fuero federal porque la firma acusada no pretendía modificar la radicación de la causa (TSJ in re "Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección -apelación'", expte. nº 5881/08, sentencia del 29/10/2008). Ello así, la reiteración de los planteos aludidos conduciría a emitir un pronunciamiento de carácter exclusivamente procesal ajeno a la vía intentada. En otras palabras, la cuestión propuesta resulta indiferente en relación con el contenido de la sentencia definitiva, extremo que impone rechazar la queja en el aspecto considerado (art. 27 de la LPT).

    Por lo demás, si lo que HAPSA busca es postular la falta de potestades de la CABA para perseguir la infracción imputada, el éxito de su planteo no depende de la incompetencia de los tribunales locales sino que exigiría demostrar que, en el supuesto de autos, el estado local carece del poder de policía ejercido para aplicar la sanción impugnada, o, más exactamente, que las normas que en él sustentan son inconstitucionales y los actos que lo aplican, nulos. Ese debate, en realidad, viene planteado de modo autónomo y, conforme surge del punto 1 in fine, impone a su respecto admitir la queja y analizar el recurso de inconstitucionalidad.

  6. Despejado lo anterior, corresponde examinar la alegada ausencia de competencia de los poderes de la Ciudad para regular y ejercer el poder de policía de inspección en que se fundó la imposición de la multa cuestionada, sobre la base de la pretendida jurisdicción federal exclusiva que se reclama en relación con el predio que ocupa el Hipódromo.

    El análisis requerido por la cuestión propuesta permite aprovechar algunas de las cuestiones examinadas en la mencionada decisión de este Tribunal del 29 de octubre de 2008, puesto que las razones que desarrollé en aquella oportunidad respecto de las condiciones en que las atribuciones del Estado Nacional y los Estados locales conviven, examinadas por entonces para juzgar la competencia de los órganos judiciales de la CABA, también sirven ahora para despejar el planteo de fondo que trae la recurrente.

    3.1 Como sostuve en el pronunciamiento aludido, el argumento de la sociedad recurrente no desconoce, en verdad, la competencia de ninguno de los poderes del GCBA para intervenir, cada uno desde la perspectiva que la CCBA le confía, en el ejercicio del poder de policía. La auténtica postulación consiste en sostener la inmunidad del inmueble respecto del GCBA que, sin embargo como se verá, no viene apoyado en norma federal alguna.

    Dentro del esquema federal diseñado por la Constitución Nacional los poderes de la Nación y los de las entidades políticas locales con facultades propias de legislación y jurisdiccionales conviven sobre el mismo territorio, aun el de la Capital Federal cuya legislatura es la de la Ciudad y no el Congreso (cláusula transitoria séptima de la CN), con excepción de aquellas ocasiones en que un poder está previsto como privativo (imposición aduanera, para la Nación, u organización judicial local, para los gobiernos locales, por ej.) o cuando, por razones de hecho, el ejercicio superpuesto es imposible, en cuyo caso prevalece el de la Nación (doctrina sentada in re Mc Culloch v. Maryland [17 U.S. 316, 1819], y recogida por la CSJN en Fallos 240:311; 305:1381; 306:1883; 308:403 y 647; 314:1425; 315:751, entre otros).

    La tesis de la jurisdicción compartida, como contra-cara de la postura exclusivista que invoca la recurrente, además de coincidir con lo establecido por el art. 75, inc. 30, de la CN, encuentra amplio respaldo en los fundamentos desarrollados por la jurisprudencia de la CSJN que brindó al tópico un profundo estudio a raíz de las posturas contradictorias asumidas en la materia. El mandato constitucional encuentra en la doctrina judicial aludida la más adecuada explicación y justifica considerar válido el ejercicio del poder de policía cuestionado en autos. Las razones dadas para fijar el alcance que corresponde otorgar a las potestades del gobierno nacional sobre los establecimientos de utilidad nacional, quedan sintetizadas en las premisas establecidas por la CSJN -votos de mayoría cuando triunfaba la postura de los poderes compartidos y disidencias cuando prevalecía la tesis exclusivista- aun antes de que un texto expreso como el del art. 75, inc. 30, CN fuere incorporado para despejar la polémica, según ellas: "todo lo que encierra el riesgo de cercenar las autonomías provinciales debe ser manejado con suma cautela a fin de no evadirse del contexto de los arts. 104 a 107 de la Constitución que trasuntan, en esencia, el sentido histórico que preside nuestra organización política"; el ejercicio de poderes locales en los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en estos, la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo inherente a esa utilidad nacional; si la actividad local no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él; no cabe una interpretación extensiva del 75, inc. 30, CN (ex art. 67, inc. 27, CN) no autorizada claramente por su texto ni exigida por la naturaleza misma de la facultad en él otorgada al Congreso nacional; en cada caso debe determinarse la compatibilidad o incompatibilidad del ejercicio de poderes locales pues si el gravamen que emana de él no constituye un obstáculo, real y efectivo, que condiciona, menoscaba o impida la consecución de los fines propios del establecimiento de utilidad nacional resulta ilegítimo su desconocimiento; el obstáculo debe ser probado y no constituir una mera hipótesis (Fallos 301:1122); la existencia de un establecimiento de...

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