Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 040316/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 40316/2014/CA1

JUZGADO Nº 30

AUTOS: "H.O.N.W. c. SWISS

MEDICAL ART S.A. s. Accidente-Ley Especial "

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. El perito médico informó, que la actora actualmente no presenta incapacidad física. Desde el punto de vista psicológico, padece una afección psíquica que le ocasiona un 5% de incapacidad.

    El recurso –en lo que respecta al fondo de la cuestión- es improcedente.

    La parte cuestiona la eficacia probatoria que la sentenciante de grado otorgó al informe médico. A mi juicio, dicho dictamen es perfectamente idóneo para formar convicción acerca de que el actor, a causa del accidente in itinere que sufriera en la actualidad no presenta alteraciones que lo incapaciten permanentemente. Por ello, adhiero a las conclusiones médicas, ya que el informe debidamente fundado lo fue en base al examen físico y documental agregada a la causa .Y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales,

    ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    Por ello, comprobada pericialmente la inexistencia de incapacidad actual, era carga del actor demostrar que la pericia, a la que remitió el J. a quo, contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, o que haya apreciado dicha eficacia Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 40316/2014/CA1

    con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión (artículos 377, 386 y 477

    C.P.C.C.N.). Las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta. La indemnidad funcional de que dio cuenta el informe del perito médico que, en definitiva, confeccionó el informe,

    excluye tal hipótesis. La crítica que ensaya el actor no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico. F. consideraciones de tipo general y se limita a discrepar con lo decidido, pero no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el sentenciante de grado (artículo 116 ley 18.345). En relación a las manifestaciones que se realizan referidas al “dolor”que padece el accionante, es mi parecer que, en la medida de que el dolor es una percepción subjetiva que puede ser más o menos intensa,

    molesta o desagradable no se puede mensurar y por ello no se puede otorgar un porcentaje minusvalidante en el marco de la Ley sistémica porque el Baremo de Ley no lo comprende. La medida para mejor proveer solicitada, constituye una facultad privativa y discrecional que los jueces poseen a la hora de dictar sentencia para la correcta decisión de la cuestión planteada, facultad que, en el caso, no corresponde ejercitar (artículos 80 y 122 Ley 18.345, 36 C.P.C.C.N.).

    Respecto a la afección psíquica, la...

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