Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Marzo de 2016, expediente CIV 091422/2000/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 91.422/2000 “H. c/ J.

y otros s/ daños y perjuicios J. Nº 41.

nos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “H. c/ J. y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 766/775 hizo lugar a la demanda interpuesta

por L. condenado a O., Transporte

Nueve de Julio S. A. C y Trainmet S.A. ésta última en la medida del seguro y en

los términos del Art 118 de la ley 17418, a pagar a la parte actora la suma de $

372.000 con mas sus intereses y costas del proceso.

La presente demanda se origina en el accidente ocurrido con fecha

14 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 10 hrs. cuando la actora se

dirigió a la parada de la línea 109, sobre la Av. C. próxima a la Av.

P., en esas circunstancias y cuando se había tomado del pasamanos

exterior del interno N° 25 el semáforo cambio a verde y su conductor luego de

cerrar la puerta reanudó la marcha, arrastrándola por el pavimento, por lo que la

rueda trasera la aplastó sufriendo los daños por los cuales acciona.

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte

demandada a fs. 824/832 y fs. 834 respectivamente. Corrido el pertinente

traslado de ley luce a fs. 836/846 el responde de su contraria.

A fs. 848 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia

que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

Cuestionan las quejosas la errónea apreciación de la prueba

producida en autos en orden a la atribución de responsabilidad, entendiendo que

no existen elementos objetivos que permitan inferir el acaecimiento del hecho,

asimismo funda su queja la suma resarcitoria establecida en concepto de

incapacidad sobreviniente, tratamiento médico futuro, daño moral, gastos de

movilidad médico y de farmacia, como el cálculo de intereses fijado en el fallo

apelado.

Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12387343#149039213#20160315141854285 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. El caso que nos ocupa se produjo entre un peatón y un automóvil,

por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación el

entonces vigente art 1113 del Código Civil que conlleva una presunción "iuris

tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa

la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o

parcialmente.

La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la

prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la

prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se

dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o

disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un

tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa

la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se

le imputa.

Así se ha sostenido que los accidentes en los que participa un

peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable

que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo

del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su

integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar

Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12387343#149039213#20160315141854285 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería

que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la

fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf.

G., J., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”,

LL, 1994B, 276).

Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no

pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar

la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el

que no debe responder civilmente.

Asimismo, la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a

un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque

no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante

versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que

forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas

circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv., esta

sala, 17/2/2010, Expte. Nº 48.931/07. “V., P. D. c/ D.,

M. N. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 12//9/2011, Expte. Nº

68.223/2007, “M. c/ C. y otro s/ daños y

perjuicios”).

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador

puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás

elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en

definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,

11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.

daños y perjuicios”, Ídem 27/8/2010 expte 34.290/2006 “F., H. c/

Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” ídem id 25/2/2016Expte N°

50455/2009 “C. L. y otro c/ V. N. y otros s/ daños y

perjuicios” entre muchos otros).

IV. En principio y analizadas las constancias de la causa penal (Expte Nº

9395) cabe recordar que la misma, al haber sido ofrecida como prueba, ha

quedado incorporada a este proceso beneficiando y perjudicando a ambas

partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal.

(Conf. C., esta S., 10/6/2010, Expte. N° 46.548/05 “B., J.

c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” idem,

15/3/2011, Expte N° 111.963/2006 “Lobo R. c/ Domínguez Héctor

Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12387343#149039213#20160315141854285 F. y otros s/daños y perjuicios” ídem id, 17/11/2015, Expte n° 11.965/2011

De las Carreras J. c/ P. y otros s/ daños y

perjuicios

).

Sentado ello a fs. 1 de la misma consta la declaración testimonial del

I., quien depuso que arribado en el día de la fecha

al lugar del hecho “… se hallaba en el piso sobre la capa asfáltica una persona

del sexo femenino, boca abajo inmóvil con la cabeza orientada hacia el oeste …

…quien expresó que instantes antes en momentos de querer ascender para

viajar en un colectivo de la línea 109, había perdido el equilibrio cayéndose al

piso y siendo lesionada su pierna por la rueda trasera del rodado, no habiéndose

detenido el conductor de dicho colectivo

. Señala asimismo que sobre la acera

derecha existen paradas de distintos colectivos a unos metros de la intersección

existe un cartel indicador de la parada del colectivo 106 y a unos 15 metros

existe cartel indicador de la parada del colectivo 109, por lo que se hace constar

que la damnificada se hallaba en el sector de la senda peatonal a unos 30

metros de la parada de la línea 109.

A fs. 5 consta la declaración del S. quien el día 14 de

septiembre de 1999 aproximadamente a las 9.55 hrs, concurrió al lugar del

hecho y observó que en el suelo se encontraba una mujer de unos 55 años, que

algunas personas manifestaron que un colectivo la pasó por encima con sus

ruedas no deteniendo la marcha

y que pudo escuchar testigos del hecho

mencionaron que era “un colectivo rojo de la línea 109 interno 25”.

A fs. 62 declara G. quien manifestó “que al salir el

declarante del banco se dispuso a cruzar la Av. C., en dirección al sentido

de circulación de la Av Pueyrredón y que observa una persona del sexo

femenino cae pesadamente al pavimento y que al ofrecerle su ayuda, esta

señora gira la cabeza como para decirle algo y en ese preciso momento, un

colectivo retoma su marcha, pasando con las ruedas traseras sobre la cadera de

la mujer, que sólo pudo observar que se trataba de un colectivo, de color rojo,

escuchando entre las personas que se encontraban en el lugar que se trataba

de la línea 109.

De las constancias de la historia clínica obrante a fs. 689 consta la

atención de la actora trasladada por una ambulancia del Same desde Córdoba y

P. quien refiere ser arrastrada por colectivo al intentar subir al mismo.

En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse

por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de

mérito que puedan obrar en el expediente...

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