Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Marzo de 2016, expediente CIV 091422/2000/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 91.422/2000 “H. c/ J.
y otros s/ daños y perjuicios J. Nº 41.
nos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “H. c/ J. y otros s/
daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 766/775 hizo lugar a la demanda interpuesta
por L. condenado a O., Transporte
Nueve de Julio S. A. C y Trainmet S.A. ésta última en la medida del seguro y en
los términos del Art 118 de la ley 17418, a pagar a la parte actora la suma de $
372.000 con mas sus intereses y costas del proceso.
La presente demanda se origina en el accidente ocurrido con fecha
14 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 10 hrs. cuando la actora se
dirigió a la parada de la línea 109, sobre la Av. C. próxima a la Av.
P., en esas circunstancias y cuando se había tomado del pasamanos
exterior del interno N° 25 el semáforo cambio a verde y su conductor luego de
cerrar la puerta reanudó la marcha, arrastrándola por el pavimento, por lo que la
rueda trasera la aplastó sufriendo los daños por los cuales acciona.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte
demandada a fs. 824/832 y fs. 834 respectivamente. Corrido el pertinente
traslado de ley luce a fs. 836/846 el responde de su contraria.
A fs. 848 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia
que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
Cuestionan las quejosas la errónea apreciación de la prueba
producida en autos en orden a la atribución de responsabilidad, entendiendo que
no existen elementos objetivos que permitan inferir el acaecimiento del hecho,
asimismo funda su queja la suma resarcitoria establecida en concepto de
incapacidad sobreviniente, tratamiento médico futuro, daño moral, gastos de
movilidad médico y de farmacia, como el cálculo de intereses fijado en el fallo
apelado.
Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12387343#149039213#20160315141854285 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. El caso que nos ocupa se produjo entre un peatón y un automóvil,
por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación el
entonces vigente art 1113 del Código Civil que conlleva una presunción "iuris
tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa
la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o
parcialmente.
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la
prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la
prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se
dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o
disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un
tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa
la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se
le imputa.
Así se ha sostenido que los accidentes en los que participa un
peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable
que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo
del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su
integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar
Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12387343#149039213#20160315141854285 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería
que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la
fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf.
G., J., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”,
LL, 1994B, 276).
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no
pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,
sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar
la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el
que no debe responder civilmente.
Asimismo, la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a
un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque
no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante
versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que
forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas
circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv., esta
sala, 17/2/2010, Expte. Nº 48.931/07. “V., P. D. c/ D.,
M. N. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 12//9/2011, Expte. Nº
68.223/2007, “M. c/ C. y otro s/ daños y
perjuicios”).
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador
puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás
elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,
11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.
daños y perjuicios”, Ídem 27/8/2010 expte 34.290/2006 “F., H. c/
Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” ídem id 25/2/2016Expte N°
50455/2009 “C. L. y otro c/ V. N. y otros s/ daños y
perjuicios” entre muchos otros).
IV. En principio y analizadas las constancias de la causa penal (Expte Nº
9395) cabe recordar que la misma, al haber sido ofrecida como prueba, ha
quedado incorporada a este proceso beneficiando y perjudicando a ambas
partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal.
(Conf. C., esta S., 10/6/2010, Expte. N° 46.548/05 “B., J.
c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” idem,
15/3/2011, Expte N° 111.963/2006 “Lobo R. c/ Domínguez Héctor
Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12387343#149039213#20160315141854285 F. y otros s/daños y perjuicios” ídem id, 17/11/2015, Expte n° 11.965/2011
De las Carreras J. c/ P. y otros s/ daños y
perjuicios
).
Sentado ello a fs. 1 de la misma consta la declaración testimonial del
I., quien depuso que arribado en el día de la fecha
al lugar del hecho “… se hallaba en el piso sobre la capa asfáltica una persona
del sexo femenino, boca abajo inmóvil con la cabeza orientada hacia el oeste …
…quien expresó que instantes antes en momentos de querer ascender para
viajar en un colectivo de la línea 109, había perdido el equilibrio cayéndose al
piso y siendo lesionada su pierna por la rueda trasera del rodado, no habiéndose
detenido el conductor de dicho colectivo
. Señala asimismo que sobre la acera
derecha existen paradas de distintos colectivos a unos metros de la intersección
existe un cartel indicador de la parada del colectivo 106 y a unos 15 metros
existe cartel indicador de la parada del colectivo 109, por lo que se hace constar
que la damnificada se hallaba en el sector de la senda peatonal a unos 30
metros de la parada de la línea 109.
A fs. 5 consta la declaración del S. quien el día 14 de
septiembre de 1999 aproximadamente a las 9.55 hrs, concurrió al lugar del
hecho y observó que en el suelo se encontraba una mujer de unos 55 años, que
algunas personas manifestaron que un colectivo la pasó por encima con sus
ruedas no deteniendo la marcha
y que pudo escuchar testigos del hecho
mencionaron que era “un colectivo rojo de la línea 109 interno 25”.
A fs. 62 declara G. quien manifestó “que al salir el
declarante del banco se dispuso a cruzar la Av. C., en dirección al sentido
de circulación de la Av Pueyrredón y que observa una persona del sexo
femenino cae pesadamente al pavimento y que al ofrecerle su ayuda, esta
señora gira la cabeza como para decirle algo y en ese preciso momento, un
colectivo retoma su marcha, pasando con las ruedas traseras sobre la cadera de
la mujer, que sólo pudo observar que se trataba de un colectivo, de color rojo,
escuchando entre las personas que se encontraban en el lugar que se trataba
de la línea 109.
De las constancias de la historia clínica obrante a fs. 689 consta la
atención de la actora trasladada por una ambulancia del Same desde Córdoba y
P. quien refiere ser arrastrada por colectivo al intentar subir al mismo.
En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse
por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de
mérito que puedan obrar en el expediente...
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