Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Febrero de 2022, expediente CIV 110019/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “H., G.D.c.R., M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°

110.019/2011, la Dra. B. dijo:

I.G.D.H. demandó a M.A.R.,

Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.

  1. y a su seguro, Argos Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 4 de enero de 2010, aproximadamente a las 15.30 horas.

    Según lo expuso el accionante al promover la demanda, en la fecha mencionada circulaba por la calle S., de esta ciudad, a bordo de su vehículo marca Ford Fiesta (dominio EXF-549) hasta llegar a la intersección con la calle Rio de Janeiro, donde detuvo su marca sobre la senda peatonal. En dicha ocasión, fue repentina y bruscamente impactado en la parte trasera de su rodado por un colectivo perteneciente a la línea 24, dominio ILJ-734, interno 1959, perteneciente a la empresa demandada.

    En la sentencia de fs. 541, el Sr. Juez de grado admitió la demanda y condenó a los emplazados a abonar al actor la suma de $ 169.950 con más sus intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante, quien expresó sus agravios a fs. 565/566, y por los demandados, que hicieron lo propio a fs. 569/574. Por último, el actor contestó los agravios de los accionados a fs. 576/579, mientras que éstos replicaron los del actor a fs. 576.

  2. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las Fecha de firma: 16/02/2022

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    consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas.1

  3. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

      Los demandados cuestionaron la procedencia o, en su caso,

      la cuantía fijada. Ello, por cuanto consideran que no se comprobó la relación causal entre las lesiones y el hecho o, en caso contrario, elevada la suma otorgada por tratarse de lesiones leves.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

      Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

      discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos 1

      K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica),

      Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3

      2

      Alpa-Bessone, “I fattiilleciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

      3

      S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A.F. de firma: 16/02/2022

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      Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud 4. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      Es bien sabido que la causalidad cumple en la responsabilidad civil dos funciones: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica" 5, que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material 6.

      Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe al actor.

      Frente al cuestionamiento de los demandados, se impone examinar si, en la especie, se ha logrado acreditar la vinculación causal entre las secuelas comprobadas y el hecho fuente.

      No se encuentra debatido que las partes fueron participes de un accidente ocurrido en la intersección de las calles S. y Rio de Janeiro,

      lo que motivó la atención médica del actor que se desprende de las constancias de fs. 163 y 191.

      La perito médica designada en autos, Dra. A.T. de J.

      G.M., determinó en su informe pericial que la víctima experimenta actualmente una cervicalgia severa, que le genera una incapacidad del 14% y una lumbalgia con rectificación de la lordosis fisiológica, por la que le fijó un 13% de incapacidad. Concluyó, por tanto, que desde el punto de vista la incapacidad física total y permanente alcanza el 31% de la T.O. (v. fs. 347).

      4

      Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona.

      R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-B., M.,

      ed. La Ley, 2014, T. III p. 3

      5

      Realmonte y Gorla, cit. por Mayo y J.P., J.M. en “La relación de causalidad como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad civil”, La Ley Online 6

      Alterini-Ameal-.L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed.

      Actualizada. R., ed. La Ley 2010, p. 249

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      En la esfera psicológica, la experta afirmó que H. es portador de un estado depresivo con componentes fóbicos. En consecuencia,

      estimó que sufre una minusvalía psicológica del orden del 14 % T.O., según el baremo que indica (v. fs. 347 vta./348).

      Dicho peritaje motivó las impugnaciones de los accionados,

      obrantes a fs. 357/358 y 361/364, las que fueron respondidas por la experta a fs.

      367.

      Ante la discordancia encontrada, y en uso de las facultades que le confiere el art. 473 del Código de forma, la jueza de primera instancia a fs. 481 designó a un nuevo perito para que determine cual fue la incapacidad física sobreviniente sufrida por el actor en relación causal con el accidente que se investiga. Así, el experto G.F.N. determinó que H. presenta una cervicalgia con limitación de la movilidad y dolor (por la que le asignó un 6% de incapacidad) y una lumbalgia con limitación de la movilidad,

      generadora de un 8% de incapacidad. Concluyó, por tanto, que el actor resulta portador de un 13,52% de incapacidad física -según el método de capacidades restantes- relacionada causalmente con el siniestro (v. fs. 512/513).

      Es sabido que el art. 477 CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Por cierto, el perito debe suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen la convicción por él adquirida y le incumbe prestar un verdadero y real asesoramiento al juez, a quien corresponde valorar el acierto de sus conclusiones,

      tarea que incumbe exclusivamente al magistrado, por tratarse de materia jurídica 7.

      De no ser así, el juzgador puede apartarse de sus conclusiones cuando encuentra mérito para ello, pues de lo contrario se asignaría facultades decisorias a los expertos, en...

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