Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 012217/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12217/2016/CA1

AUTOS: “HILAIRE EDUARDO ALFREDO C/ LIMPIOLUX S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. La sentencia de grado es apelada por las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales deducidos el 22.08.23 y el 23.08.22. Ambas apelaciones merecieron las oportunas réplicas de las contrarias conforme las contestaciones del 28.08.23 y 29.08.23.

    Asimismo, tanto el perito contador como la representación letrada de la parte actora cuestionan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  2. Recuerdo que el Sr. E.A.H. inició demanda contra L.S., orientada al cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios (v. fs. 4/28).

    Allí, explicó que ingresó a laborar para la demandada el 01.06.1988 inicialmente como capataz y desde el año 1997 hasta su desvinculación, como gerente zonal (sur y oeste de la Provincia de Buenos Aires), con cinco supervisores a cargo. Afirmó que su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes de 8 a 18 hs. pero que por sus responsabilidades debía estar disponible las 24 horas del día y los siete días de la semana.

    Explicó que la empresa tiene dividida la atención de su clientela en 3 grandes zonas, la del actor -sur y oeste de PBA-, y la de sus pares D.D.S. -zona CABA- y R.H.L. -zona Norte PBA-; todos reportaban a E.O. (gerente de operaciones). Denunció que existía discriminación salarial ya que sus pares percibían una remuneración superior a la suya, pese a que tenían los mismos cargos, similar antigüedad y realizaban las mismas tareas. Agregó que también su subordinado, el Sr. H.S.R., percibía una remuneración superior. Por otro lado, adujo que también existió

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    discriminación salarial respecto del CCT 74/99, ya que los incrementos porcentuales allí

    dispuestos eran superiores a los percibidos por aquel. También indicó que, durante toda la relación laboral, una porción de su remuneración le era abonada sin registro alguno, lo que alcanzaba la suma mensual de $3.500.

    Refirió que con fecha 06.03.2015 intimó a su empleadora para que registrara debidamente su remuneración y cesara la discriminación salarial apuntada. Sostuvo que,

    frente al rechazo de la demandada frente a sus requerimientos, se consideró despedido el 18.03.2015.

    A su turno, L.S., negó que haya existido la discriminación salarial alegada ya que los empleados D.S. y H.L. no tenían las mismas tareas que el actor, en tanto sus zonas tenían una complejidad mayor, más cantidad de servicios asignados –el doble o triple de las que tenía el actor-, e incluso supervisaban servicios en Córdoba y Rosario. Agregó que el servicio que presta es muy dinámico y que no es cierto que el actor tuviera al mismo tiempo todos los servicios que detalló en su demanda, sino que la mayoría de ellos ya habían finalizado varios años antes de su desvinculación.

    Destacó que en el mes de noviembre de 2013 el actor sufrió un grave accidente inculpable por el que atravesó una licencia médica, motivo por el cual el empleado R. lo reemplazó en sus tareas y que, cuando retornó de su licencia, aquél trabajaba a su par.

    Con relación a la discriminación alegada en función de los aumentos dispuestos convencionalmente, adujo que el actor era personal superior, por lo que estaba fuera de convenio y no se le adeuda diferencia salarial alguna. Negó la existencia de pagos fuera de registro.

  3. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda iniciada por el Sr.

    H.. Luego de valorar las pruebas producidas, concluyó que el accionante no logró

    acreditar las injurias alegadas para fundar su decisión de rescindir el vínculo, e impuso las costas en el orden causado.

  4. La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda. Sostiene que la colega de grado omitió valorar la prueba documental y la pericia contable, a la vez que tomó en cuenta únicamente declaraciones testimoniales producidas ante la propuesta de la Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

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    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    demandada, los que eran dependientes de aquella. Refiere que la discriminación salarial se encuentra acreditada con relación a sus pares y a su subordinado, el Sr. R.. Se queja de que la sentenciante omitió pronunciarse sobre los restantes motivos sobre los que fundó el distracto; en particular, los pagos fuera de registro, el desconocimiento de su puesto gerencial y la discriminación salarial con relación al Convenio Colectivo de Trabajo.

    Asimismo, se agravia porque en el pronunciamiento apelado se omitió el tratamiento del reclamo efectuado en el marco del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La parte demandada, por su parte, critica la forma en que fueron impuestas las costas.

    V.C. por tratar los agravios vinculados con la discriminación salarial alegada en el inicio, el rechazo de las diferencias salariales y el daño moral. La parte actora alude a que la colega de grado omitió analizar la prueba documental y pericial contable, a la vez que cuestiona que se les haya otorgado valor probatorio a las declaraciones testimoniales aportadas por la demandada, ya que los deponentes eran dependientes de esta última al momento de brindar su declaración.

    Sentado ello, la cuestión debe ser examinada a la luz de las pruebas producidas y de los artículos 16 de la Constitución Nacional, según el cual “todos los habitantes son iguales ante a la ley”, y 14 bis, que específicamente consagra el principio de igual remuneración por igual tarea. Sobre este tópico, remarco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la recta interpretación de las normas en juego no obsta a que se contemplen en forma distinta situaciones que diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni importe la ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos, aunque su fundamento sea opinable (Fallos 187:72; 243:98;

    307:1121, entre otros). Por su parte, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones”.

    En la demanda, reitero, se invocó un trato retributivo desigual, -especialmente frente a la situación de los señores D.D.S., R.H.L. -ambos gerentes zonales como el actor- y H.S.R. -subordinado del accionante-, por lo que,

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    para la procedencia del reclamo, debieron acreditarse la identidad de tareas y una merma remunerativa que no responda a causales objetivas.

    En este marco, destaco que las pruebas arrimadas me conducen a confirmar lo decidido en grado sobre el punto; ello en tanto de aquellas surge que estas personas percibían una remuneración superior, pero con base en razones objetivas, que consistían en la realización de tareas diferentes y de mayor complejidad. Con relación al Sr.

    Raimondo los testigos equipararon sus funciones a las de un gerente zonal, pese a que aquel ostentaba un cargo de inferior jerarquía.

    Asimismo, resalto que el actor denunció en el inicio que la discriminación salarial,

    aludida habría comenzado a tener lugar a partir del año 2010, pero la prueba pericial contable -de la que se hace eco el accionante al apelar- no da cuenta de dicha circunstancia, sino que, en realidad, las diferencias salariales habrían tenido lugar recién a partir de septiembre de 2013. Destaco también que el quejoso en su memorial,

    seguramente advertido de esta circunstancia, reversionó los hechos alegados inicialmente y afirmó que “La verdadera causa de la discriminación salarial del actor deriva del accidente automovilístico sufrido en 09/2013 fecha a partir de la cual la empleadora parece querer desprenderse del actor pues los salarios de L. y D.S. se incrementan y los del actor se estancan…”, lo que contradice su postura inicial.

    El testigo O., quien fue propuesto por ambas partes, refirió que “[e]n capital federal y gran buenos aires tiene 3 responsables zonales: De La Sala, zona centro hasta flores, atiende TOYOTA junto con L. porque TOYOTA es un cliente muy importante de 300 personas, en el centro habrán 800 personas trabajando. Después está la zona norte que la atiende L., abarca de la general paz hasta zarate, ahí tienen como clientes UNICENTER, CITYBANCK, F., FINNING, entre otros, y ahí junto con Toyota deben haber 700 personas aproximadamente. H.R., controla que zona que era del actor, que comprende sur y oeste. La zona oeste va de general paz para el lado de Luján que en algún momento han tenido un servicio que duró poco, actualmente termina la zona en morón. La zona sur va desde barracas hasta la plata. En la zona sur y oeste tienen aproximadamente entre 40 y 45 clientes, no debe superar las 230 personas,

    (…) Entre el año 2010/2014, los responsables eran de la zona centro: De la Sala, en la zona norte R.L., mientras estuvo el actor este era responsable de la zona sur y Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    oeste y a partir del...

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