Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 023471/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 23.471/2015.-

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Hidroeléctrica El Chocón S.A.

c/E.N. –A.F.I.P. –D.G.

  1. s/Dirección General Impositiva”; y CONSIDERANDO:

  2. Que por sentencia del 11/10/2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Hidroeléctrica El Chocón S.A. contra el Estado Nacional, A.F.I.P. -D.G.I., en los términos de lo establecido en el artículo 322 del C.P.C.C.N., declarando la inaplicabilidad del artículo 39 de la ley 24.073, de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928,

    con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561, y de toda otra norma que prohíba aplicar los mecanismos de ajuste por inflación previstos en el Título VI de la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628 (t. o. 1997 y sus modificatorias) respecto del ejercicio fiscal 2014.

    Asimismo, impuso las costas íntegramente a la demandada vencida, en atención al resultado del pleito (cfr. art. 68, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, para decidir del modo indicado, el Sr. Magistrado de grado señaló que correspondía entender cumplidos los requisitos de procedencia formal de la acción declarativa, por considerar que la aplicación de las referidas normas en el presente caso configuraría un supuesto de confiscatoriedad.

    Luego, analizó la cuestión de fondo a la luz de la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 3/07/2009, en la causa: “Candy S.A. c/A.F.I.P. y otro s/acción de amparo” (Fallos: 332:1571), teniendo especialmente en cuenta la pericia contable producida en autos (ver fs. 154/176).

    Expuso que conforme a lo dispuesto por el artículo 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de la pericia debe ser estimada por el juez teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Refirió que a pesar de que los peritajes están sujetos a la valoración por parte de los tribunales, corresponde asignarles suficiente Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    valor probatorio si no se observan razones que desmerezcan sus conclusiones, circunstancias que no concurren en el caso Así las cosas, apuntó que las observaciones formuladas por el Fisco Nacional en sus impugnaciones, debidamente respondidas por el experto a fs. 184/186, 195/198 y 208/210, no revisten un carácter sustancial y sólo se basan en cuestionamientos formales, sin entidad para desvirtuar las conclusiones del perito.

    Al respecto, destacó que el cuestionamiento a una pericia requiere necesariamente que se señalen los hechos inexactos en los que el informe se fundó y los errores científicos en los que el perito ha incurrido,

    extremos que no aparecen reflejados en las observaciones formuladas por la demandada.

    Por ser ello así, y teniendo en cuenta que el informe pericial constató una alícuota efectiva del tributo determinado, sin el ajuste por inflación, en un porcentaje del 49,24 % de la utilidad contable, entendió

    que correspondía tener por configurada la confiscatoriedad y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y declarando la inaplicabilidad del artículo 39 de la ley 24.073, de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928

    con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561–, y de toda otra norma que prohíba implementar los procedimientos de ajuste por inflación previstos en el Título VI de la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628 (t. o. 1997 y sus modificatorias).

    Por último, en cuanto a las costas del proceso, consideró ajustado a derecho imponerlas a la demandada vencida; por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N.

  4. Que, contra lo así resuelto, la parte demandada en fecha 18/10/2022 interpuso recurso de apelación.

    En fecha...

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