Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 032025/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

CAF N° 32025/2009/CA1 “HIDRACO SA c/ EN-DNV- Resol 777/01 s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre el recurso interpuesto en los autos “HIDRACO SA c/ EN-DNV- Resol 777/01 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”,

contra la sentencia definitiva, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que Hidraco SA promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), tendiente a que se fije el plazo en que la demandada deberá

    pagar el crédito por intereses del art. 48 de la ley 13.064 posteriores al 31 de diciembre de 2000, por pagos en mora de certificados de obras públicas de las que resultó

    adjudicataria, a título individual o integrando uniones transitorias de empresas (UTE),

    todo ello con más los intereses que a su vez correspondan y las costas del proceso.

    Por sentencia del 14.07.2023, el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la pretensión por considerar que no se encontraba acreditado que la actora hubiera realizado las reservas de derecho a fin de mantener vivo el reclamo de intereses objeto de autos.

    Para así decidir, resaltó que de la prueba producida no surgía que la firma actora hubiera efectuado las reservas pertinentes “…por lo tanto, considerando la jurisprudencia aplicable… …y en ausencia de este ineludible presupuesto (reserva de derecho a reclamar intereses), la demanda de marras no puede prosperar” (v. cons. VI).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 10.08.23).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios (escrito del 7.09.2023), que fueron replicados por su contraria.

  3. ) Que, Hidraco SA sostiene que el juez de grado falló extra petita por cuanto la demandada nunca invocó la necesidad de hacer reserva de intereses y,

    por lo demás, tampoco negó que esta hubiera existido, por lo que resulta ilógico que deba Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    acreditarse un hecho no controvertido. Dice que recién al impugnar la pericia que mencionó el tema, es decir que fue un planteo tardío.

    Además, sostiene que la sentencia es errónea en tanto se fundó en un precedente que no resulta aplicable, esencialmente, porque el reclamo de autos es respecto del pago tardío del capital de los certificados provisorios de obras y no de la liquidación final.

    Cita jurisprudencia del fuero en la que se sostiene que la reserva de intereses del art. 624 CC no es necesaria en los certificados provisorios, pero resulta ineludible para mantener el derecho a su cobro en el caso de la liquidación final de obra,

    lo que no ocurre en estos actuados.

    Afirma que la mora ha quedado probada mediante la prueba producida, especialmente la que surge del informe pericial y resalta que las observaciones e impugnaciones efectuadas por la DNV resultan inconducentes e injustificadas.

    También se queja porque, aun cuando no resultaba obligatoria la reserva las formuló y pese a que solicitó se acompañen los expedientes de trámite y de pago de los certificados, facturas, reservas, reclamos, posibles cesiones de los intereses de aquellos certificados y sus liberatorias que se encontraban en poder de la repartición, la demandada nunca cumplió con la remisión.

    Por último, cuestiona la imposición de costas.

  4. ) Que, así reseñados los planteos que se traen a consideración,

    en primer lugar, corresponde expedirse respecto del requisito de reserva de intereses por parte de Hidraco SA en oportunidad de percibir el pago de los distintos certificados de obra involucrados en autos, especialmente, teniendo en cuenta que se trata de certificados provisorios.

    Sobre este punto debe recordarse que “[e]xisten las siguientes clases de ‘certificados’; a) parciales; b) final; c) de variación de costos. Todos ellos,

    salvo el final, son provisionales” (M., M.S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 436).

  5. ) Que, el Tribunal se pronunció sobre este tema al resolver la causa CAF 56.945/2014 “L.L. S.A. c/EN-DNV s/ proceso de conocimiento”, sent.

    del 6.07.23, a cuyos fundamentos y consideraciones corresponde remitir por razones de brevedad.

    Allí se examinó la jurisprudencia del fuero relativa a la exigencia de formular reserva al momento de percibir el pago de los certificados provisorios que requiere la sentencia apelada y se puso de manifiesto que ello no coincide con la postura que mantienen todas las salas de esta Cámara.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    CAF N° 32025/2009/CA1 “HIDRACO SA c/ EN-DNV- Resol 777/01 s/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    De igual manera, también se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que en las obras públicas “la entrega de certificados y el pago de los mismos revisten carácter de provisionales ‘a cuenta, sujetos a las variaciones y rectificaciones que produzca la liquidación final’… …el silencio u omisión de protesta o reserva respecto de intereses, al recibir pagos de certificados parciales, podía ser salvado en la liquidación y pago final de la obra para la procedencia de intereses”

    (Fallos: 178:196).

    Y además, que“[e]s jurisprudencia de la Corte, en efecto, que el art. 624 del Código Civil resulta inaplicable cuando el contratista sólo recibió

    certificados parciales de obra sin formular reserva acerca de los intereses, ya que la obligación de abonarlos sólo se extingue al aceptar aquél la liquidación final y percibir su importe sin puntualizar dicha reserva (Fallos: 145:28, 178:146; 183:276: 194:84)”

    (Fallos: 288:108).

    Por su parte, también se tuvo en cuenta que el máximo órgano de asesoramiento jurídico de la administración también evaluó esta cuestión y ha sentado doctrina coincidente con la que surge de la jurisprudencia en la materia (Dictámenes:

    117:336 y sus citas; 142:083; 172:6; 213:314).

  6. ) Que, sentado todo lo anterior, corresponde precisar que de las constancias de la causa surge que no se ha formulado la liquidación final de las obras cuyos intereses por mora en el pago certificados provisionales son objeto de autos. Por lo demás, la DNV consintió los dichos de la actora a su respecto y, en efecto, no controvierte esa circunstancia.

    De manera que, siguiendo el criterio que emana de la jurisprudencia y doctrina transcriptas, plasmados en el precedente “L.L. S.A” (cit.),

    corresponde hacer lugar al recurso de Hidraco SA y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada, pues no resulta necesario formular reserva a los fines de cobrar los intereses por mora de certificados provisorios de obra pública.

  7. ) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que el precedente “Relevamientos Catastrales SA” (Fallos: 339:236) -invocado por la DNV en su contestación de agravios (v. pág. 6)- no resulta aplicable al caso, toda vez que allí el Alto Tribunal descalificó el pronunciamiento apelado por haber incurrido en una errónea ponderación de las circunstancias mediante una argumentación tendiente a sostener genéricamente una modalidad contractual sin examinar el objeto de la relación que Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    vinculó a las partes. En efecto, afirmó que en esa causa no hubo una obra para ser ejecutada o construida, es decir, no se trató de una locación de obra (como ocurre en autos), sino más bien la provisión de material y logística destinados al cumplimiento del acuerdo.

  8. ) Que, así las cosas y aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos,

    que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839),

    al revocar la sentencia anterior en los términos referidos tiene lugar, como principio, la reversión de la jurisdicción, hecho que obliga a la Cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la solución adoptada en la instancia de grado, no merecieron un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656; 327:3925; y sus citas). Ello, aun en ausencia de un recurso de la parte que, por haber sido vencedora en esa instancia, no podía agraviarse de un pronunciamiento favorable (Fallos: 334:95, y esta Sala, “Grupo de Artesanías S.A. c/ E.N. – Min. Economía s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 14.02.2012; entre muchas otras).

    De este modo, la solución que antecede exige examinar el escrito de demanda y su contestación, así como la prueba producida en el proceso.

  9. ) Que, la pretensión de la actora consiste en obtener la liquidación y pago de los importes que estima adeudados en concepto de intereses por mora en el pago de los certificados provisorios y de fondos de reparo emitidos en contratos de obras públicas celebrados con la DNV, tanto a título individual como por su participación de las uniones transitorias de empresas que integra según el siguiente detalle: 1) Ruta Provincial Nº 17; Tramo Corcovado – Trevelin (expte. adm. Nº 3757/06);

    2) Ruta Provincial Nº 56; Tramo: Río Senguer – Empalme R.P. Nº 20 (expte. adm. Nº

    5594/05); 3) Ruta Provincial Nº 71; Tramo: E.R. Nº 40 – Cholila (expte. adm.

    Nº 5592/05); 4) Ruta Nacional Nº 81; Tramo: Las Lomitas – Ing. J. (expte. adm. Nº

    448/04); 5) Sistema C.RE.M.A. MALLA 216 A; Tramo: Estancia “El Recreo” (expte.

    adm. Nº 3977/03); 6) Sistema C.RE.M.A. MALLA 114; Tramo: RN Nº 237 (expte. adm.

    ...

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