Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 29988/2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98221 CAUSA N°

29.988/2012 SALA IV “HIDRA TOTO S.R.L. C/ DAVALOS SERGIO DANIEL S/ CONSIGNACION” JUZGADO N° 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia de fs.204/211 se alza el trabajador a tenor del memorial recursivo que obra a fs.222/225. A fs.219/221 la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

II-Apela la demandada la decisión anterior en cuanto rechaza las diferencias salariales por categoría. Transcribe la parte pertinente de la sentencia y de los dichos de Segobia y concluye que el declarante fue “bastante concreto al relatar que las tareas que el Sr. D. realizaba eran especializadas”. Cita el principio de primacía de la realidad e “in dubio pro operario” y transcribe el art. 6 del CCT 260/75.

Adelanto desde ya que, a mi juicio, la queja debe ser desestimada.

En primer lugar no puedo dejar de señalar que, tal como resulta del escrito de fs.

34/40 el actor se limita a reclamar las diferencias salariales por una supuesta errónea categorización contractual, pero no explica –ni aun mínimamente- las tareas que efectivamente realizaba; ni efectúa una descripción de las que hubieran correspondido a la categoría de “operario” y su diferencia con las prestadas por el “operario especializado”. Ello, de por sí, obstaría su tratamiento por no cumplirse con las exigencias previstas en el art. 65 inc. 4 de la ley 18.345, tal como lo destaca la propia empleadora en su responde.

Ahora bien, aun soslayando este aspecto formal de la cuestión, lo cierto es que ante la expresa negativa de la empresa, correspondía al dependiente demostrar en autos que efectivamente estaba mal categorizado. Sin embargo, la única declaración de autos de Segobia (fs. 151) resulta harto insuficiente para tales fines. No sólo porque, tal como señala la Juez de grado, sus dichos resultan imprecisos sino que además el propio testigo reconoce que dejó de laborar en 1 marzo de 2010, es decir más de dos años antes de la extinción del contrato de trabajo de D.. Así las cosas, cabe tener en...

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