Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 014896/2011/CA006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “HIDECO SA y otro c/ D.S.D. y otros s/nulidad de escritura/instrumento-

ordinario” (EXP. 14.896/2011) respecto de la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - Dra.

L.F.M.-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I. Este proceso se origina con la demanda de “Hideco SA” por la cual pretende la declaración de inexistencia de dos actos jurídicos que el actor reputa como aparentes: a) un poder que la demandante otorgara a J.M.R. con fecha 6 de febrero de 1998 ante el escribano D. y b) la cancelación de hipoteca instrumentada a través de la escritura 1107 del 28 de abril de 1998

otorgada por Rueda utilizando ese poder. Dicha pretensión fue acompañada por el pedido de toma de razón registral de la invalidación y del pago del crédito que se afirma cancelado, sus intereses y costas, exclusivamente contra “S. 1785

S.A”. Asimismo, se requirió que, en el marco de la pretensión de inexistencia, se citara como terceros de intervención forzosa a Giselle Mercedes Tcherniak;

T.S.; A.T. y D.G.O.D.; M.G. de Yaria y J.A.Y.; G.M.B.; O.C.C. y E.F.B.; “Consorcio de Propietarios Salguero 1785/7” y “Consorcio Propietarios Salguero 1785/7” y se dejó planteado que dictada la sentencia contra “Salguero 1785 S.A” y no efectuado el pago dentro del tercero día, se intimara a los antes referidos y/o a las personas que figurasen como propietarios de las unidades del edificio de autos para que, como terceros poseedores de los inmuebles hipotecados, pagasen las sumas adeudadas por la referida empresa o abandonasen las respectivas propiedades para librarlas al ejercicio del derecho real de garantía en los términos del art. 3265 y ss del Código Civil (ver f. 106/117

Fecha de firma: 30/03/2022

Alta en sistema: 31/03/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

del expediente en soporte papel). Con posterioridad se requirió la citación también como tercero adquirente y en el marco de la pretensión de inexistencia de Rocamadur S.A (ver presentación de f.154/155, en especial 155 primer párrafo expediente en papel y f. 180).

II. A su turno, solamente se presentó el demandado Rueda (ver f. 433), no así D. ni “S. 1785 S.A” quienes fueron declarados rebeldes a f. 440.

En cuanto a los terceros adquirentes aquellos que se presentaron opusieron defensas de incompetencia y prescripción que fueron rechazadas y alegaron haber adquirido de buena fe “sin conocimiento de la existencia del crédito hipotecario y constitución de hipoteca en primer y segundo grado” (ver f.529 presentación de M.G. de Yaria y J.A.Y. respecto de la unidad funcional 4, unidad complementaria III (baulera), una cuarta parte indivisa de la unidad complementaria I (cochera) y una cuarta parte indivisa de la unidad complementaria IX de J.S. 1785/1787 de CABA) y presentación de la posterior adquirente de las mismas unidades M.E. de Angelis (ver f.592, 594/596 y f. 724 p.IV). En similares términos se presentó el apoderado de G.M.B. respecto a la adquisición de la unidad funcional 5

de los pisos 9 y 10 y las complementarias I y IX dijo textualmente “mi representado no ha sido más que un tercer adquirente de buena fe” (ver f.945/961) y “Tesdue S.A” con relación a la unidad funcional 2 (pisos 3 y 4) a f.

406 p. V.A fs. 579 la parte actora desistió de O.C.C. y E.F.B.(.UF 6 y Complementarias V y VIII).

III. En la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2019, con base en las constancias de la causa penal 3015 del Tribunal Oral en lo Criminal 11 (ver copias certificadas agregadas a fs.1340/1412), la Sra. Jueza consideró demostrada “la inexistencia del poder otorgado a favor de J.M.R. y en base al cual se suscribió la escritura de cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito cedido a H.S., como así también que el pago de la deuda fue efectuado en la escribanía sin haber sido desinteresados los acreedores” y luego de afirmar que “el juez no puede calificar el acto de inexistente, porque dentro del Código Civil no tiene cabida tal categoría de actos. No existe norma legal alguna que la regule, ni tampoco surge su definición de un análisis interpretativo de las disposiciones legales vigentes. Es decir que, al dictar sentencia, el magistrado sólo podrá calificar al acto materialmente falsificado como afectado de nulidad”, resolvió declarar la nulidad de los actos jurídicos cuestionados,

aunque aclaró que el pronunciamiento resultaba inoponible “a los terceros Fecha de firma: 30/03/2022

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adquirentes de buena fe y a título oneroso” citados en este proceso, conforme lo dispuesto en el art. 1051 del Código Civil, texto según decreto- ley 17.711. Las costas del proceso fueron impuestas a los demandados vencidos (art. 68 del CPCCN).

IV. Contra la referida sentencia interpuso recurso “Hideco S.A” por intermedio de su apoderado (ver f.d. 1443), el cual fue fundado con la expresión de agravios incorporada a f.d. 1565/170, que fue contestada por los terceros B. (f.d 1597); J.A.Y. y M.G. de Yaria (ver f.d. 1588) y M. de Angelis (f.d 1583).

Por su parte, esta última expresó agravios con relación al modo en que se impusieron las costas en la presentación realizada en el sistema lex a f.

1566/1567, respondida por la sociedad actora a f. 1595.

V. El apoderado de “Hideco” impugnó la sentencia recurrida porque a su entender se violentó la congruencia ya que en ningún momento pretendió la nulidad del supuesto poder que su representada le habría conferido al demandado Rueda y de la “no menos supuesta” escritura de cancelación de hipoteca sino la declaración de inexistencia de tales actos jurídicos.

Cuestionó que no se hubiese examinado el alcance de la citación de los terceros afirmando que el pronunciamiento...

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