Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 16 de Febrero de 2023, expediente FLP 026555/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 26555/2020,

caratulado: “H., J.A. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. J.A.H., promovió acción declarativa de certeza con el fin que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 82 inc. c);

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones̈ leyes 27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019 denominado “LEY DE

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia,

    respecto del beneficio previsional de actor correspondiente al haber de RETIRO percibido por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la acción incoada por W.H.D. Nº 23.689.097, Beneficio 083005, y en consecuencia:

    1. declararó la inaplicabilidad, para el caso concreto,

    de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; c) dispuso el reintegro Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5

    (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses . Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para resolver en ese sentido, consideró que “la parte actora ha acreditado la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I..

  3. Contra dicha sentencia la demandada AFIP

    interpuso, a fojas 66, recurso de apelación con expresión de agravios, sin réplica de la parte contraria.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la quejosa cuestiona en primer lugar la vía del amparo;

    que el juez de grado consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia”. Asimismo, se agravió en tanto se ordenó el reintegro de las sumas retenidas por ese concepto. Destacó que el actor no logra demostrar el estado de vulnerabilidad que manifiesta, sino todo lo contrario. Se agravió de la aplicación de la ley 27.617, y de la tasa de interés aplicada.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc.

    4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    El actor acompañó su recibo de haberes de cuyo análisis se advierte que no se le realizan retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

    En igual sentido la Afip, al cumplimentar la medida dictada, informó que el actor de 49 años de edad, no registra descuentos en su haber.

  5. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.”

    (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces,

    exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. En lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían Fecha de firma: 16/02/2023

      Alta en sistema: 17/02/2023

      Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.

    3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado-

      son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

      pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual...

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