Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Diciembre de 2021, expediente CIV 009433/2013

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 9433/2013 JUZG. Nº 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “H.M.M.E. Y OTRO

C/LOPEZ N.S. Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por M.E.H.M. y condenó a N.S.L. a abonar a la parte actora la suma de $842.000; con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Aseguradora Federal Argentina S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora, quien se agravia respecto del quantum de varias de las partidas otorgadas y del cómputo de intereses Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

establecido; y los delegados liquidadores de la citada en garantía, quienes plantean su disconformidad en relación a la atribución de responsabilidad y montos de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 31 de diciembre de 2012,

aproximadamente a las 21 horas, en oportunidad en que la actora se encontrara efectuando el cruce de la Av. C. –localidad de Laferrere, provincia de Buenos Aires– en calidad de peatón y se produjera el contacto con el rodado Chrysler Neón dominio CPO020,

conducido por la demandada N.S.L..

III.2.- Expuso la accionante en su libelo inicial que al momento de ser impactada se encontraba finalizando el cruce de la arteria que fue realizado en la esquina y sostuvo asimismo que el rodado cruzó la intersección con la luz lumínica en rojo.

Por su parte y en oportunidad de contestar la acción impetrada, Aseguradora Federal Argentina S.A. y N.S.L. se limitaron a efectuar las negativas de estilo y propiciaron el rechazo de la demanda.

III.3.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código C.il hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que el colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

Fecha de firma: 28/12/2021

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1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código C.il vigente a la fecha del siniestro.

III.4.- Se agravia en esta instancia la citada en garantía frente a la admisión de la demanda impetrada en tanto refiere en lo sustancial que se le ha atribuido la exclusiva responsabilidad en el evento a la demandada pese a que la actora tampoco acreditó haber efectuado el cruce con semáforo habilitante.

Pese al esfuerzo argumental efectuado en la queja, adelantaré que coincido con la solución arribada en la sentencia de grado, en tanto no se cuenta con elementos suficientes que permitan concluir en el sentido propiciado.

Advierto tal como lo hace la recurrente que del acta de procedimiento que luce en los autos penales se desprende que la accionada habría manifestado al personal policial interviniente que “…en momentos que se hallaba circulando a bordo de su rodado y teniendo el semáforo en verde se le cruza una señora a la carrera a la cual colisiona con el espejo retrovisor de su rodado…” (sic).

En similar sentido, en el apartado “detalle del siniestro” de la copia de la denuncia de siniestro que adjuntara el perito contador se lee que “la asegurada circulaba x Av. C. cuando de repente ve a una señora que corría y la impacta en el espejito,

la señora se cae y se golpea la cabeza” (sic).

Ahora bien, frente a la orfandad probatoria imperante, no puedo más que asentar Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

que los citados instrumentos no resultan suficientes a los efectos pretendidos en la queja, en tanto exponen manifestaciones emanadas de la propia accionada y no han sido corroborados por elementos objetivos suficientes, careciendo en consecuencia de entidad como para tener por acreditado que el rodado de la demandada se encontrara habilitado por la señal lumínica.

Por lo demás y sólo a mayor abundamiento, señalaré que según lo expuesto en las actuaciones penales, el rodado de la emplazada presentaba el guardabarros del lado izquierdo abollado y una pequeña ralladura en su parabrisas, indicándose asimismo que el espejo retrovisor de la puerta delantera izquierda se hallaba con su plástico flojo,

salido de lugar; detalle que ciertamente lleva a cuestionar la versión de los hechos que brindara la demandada, máxime en consideración de la doble circulación de la vía por la que se dirigía.

III.5.- En orden a las distintas constancias aportadas al proceso y postura ahora plasmada por la aseguradora, estimo en este punto conducente señalar que en oportunidad de contestar la acción cursada los emplazados se limitaron a realizar una negativa genérica sobre los hechos expuestos por la contraria, sin ofrecer una versión acabada de los hechos u arrimar elemento alguno que desvirtúe lo sostenido por la parte actora,

Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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resultando su conducta reñida con el deber de colaboración que es razonable exigir a los litigantes.

Debo traer a colación la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del CPCCN, por cuanto a la luz de lo dispuesto por el precepto legal, se ha establecido que el demandado debe expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada acerca de cada uno de los hechos contenidos en la demanda, pues la negativa genérica e indeterminada no satisface el requisito legal (conf. CNC.., S. “B”,

13/11/96, LL 1997-C-948).

Recuerdo así que la mera negativa de los hechos contenidos en la demanda no basta para poner a cargo del actor la totalidad de las afirmaciones contenidas en el relato efectuado en el escrito de inicio. La...

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