Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 8 de Febrero de 2019, expediente FCB 034080004/2004/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “HIDALGO, MARIO RICARDO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 8 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “HIDALGO, MARIO RICARDO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y

OTRO s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.: 34080004/2004), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el HSBC BANK

ARGENTINA S.A. en contra del pronunciamiento de fondo dictado con fecha 25 de julio de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – G.S.M. – IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el HSBC BANK ARGENTINA S.A. en contra del pronunciamiento de fondo dictado con fecha 25 de julio de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo que aquí interesa, declaró el derecho de la parte actora a obtener de las entidades bancarias el reintegro del saldo pendiente a la fecha del dictado de la presente resolución convertido en pesos a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- lo que tiene como límite pecuniario el valor del dólar libre al momento del pago, debiendo computarse a cuenta las sumas que hubiesen sido abonadas por las entidades bancarias en virtud de la pesificación y (en su caso) a lo largo del pleito en cumplimiento de medidas cautelares, las que se descontarán de conformidad a las pautas expuestas en los argumentos esgrimidos en los considerandos precedentes que se tienen por reproducidos. (fs. 63/68 vta.).

    Se agravia la entidad bancaria demandada, expresando que lo decidido se opone a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “B., donde se sentó la premisa desdolarizadora de la economía con sustento en la constitucionalidad de las normas de Fecha de firma: 08/02/2019

    Alta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    emergencia. Alude a la falta de idoneidad de la vía del amparo, al efecto liberatorio que produjo la desafectación de los depósitos por parte de la actora y a que no se aplicó la teoría de los actos propios. Ahonda en argumentos que abonan su postura sobre la problemática de la pesificación total de la economía. Al respecto, me remito a la lectura del escrito aquí reseñado (fs. 69/74 vta.).

    La actora contesta agravios, peticionando en definitiva la confirmación del fallo recurrido, con expresa imposición de costas (fs. 69/85 vta.).

  2. Previo a todo, cuadra señalar que la decisión que aquí se impone, me exime de efectuar consideraciones en torno a la procedencia de la vía del amparo, en tanto los precedentes que dirimen la cuestión a resolver han tramitado por la vía que se cuestiona.

  3. Expuesto ello, ingresando al tratamiento de la cuestión de fondo, debo recordar que esta S. “A” ya ha tenido oportunidad de pronunciarse mediante decisorio dictado con fecha 4 de julio de 2016, en los autos “PLEITAVINO, RENE ANSELMO Y

    OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO – AMPARO LEY

    16.986” (EXPTE. N° FCB 21170127/2004 CA1), en los que, por remisión al criterio establecido en la causa “FASSI, JULIO ARGENTINO C. ESTADO NACIONAL Y

    OTROS – AMPARO” (PROT. 128 “A” F° 32/34 –S.. II–), atendiendo a la directriz decisoria expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los autos “M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Dec. 1570/01 y otros s/ amparo –

    Ley 16.986” (M. 2771.XLI – del 27/12/2006) en cuanto a “...dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características... para lograr la paz social, ...” (cons. 11); como así también que “...en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir...” (cons. 12), se entendió oportuno y conveniente sumarse a ese criterio con miras a cerrar la discusión acerca de reclamos como el aquí tratado.

    En ese orden de ideas, no debe perderse de vista que, tal como lo sostuvo esta S. en el antecedente citado, aún con sus matices diferenciadores, estamos igualmente ante una situación de retención indebida de fondos, sorteada mediante la operatoria de pesificación forzada ejercitada por los ahorristas que no constituyó...

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