Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 067932/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 67.932/2018: “HIDALGO, J.P.E. c/ EN -M SALUD DE LA NACION Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.- SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 22 de octubre de 2018, el Sr. Juez de primera instancia decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia dispuso la suspensión de la disposición DI-2018-606-APN-DNE y ordenó a la demandada (Ministerio de Salud de la Nación -Hospital Posadas) reincorporar al Sr. H. al cargo y función en que revistaba al momento en que se dispuso su cesantía, hasta tanto se dicte una resolución definitiva al recurso de alzada interpuesto por el actor en sede administrativa o se cumpla con el plazo máximo previsto en el artículo 5º de la ley 26.854, previo cumplimiento de la caución juratoria establecida.

Para así decidir, señaló -en primer lugar- que no se encontraba controvertido que el actor revistaba en la planta permanente del hospital demandado. Puntualizó que según el art. 32, inc. a, del anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional -aplicado por la propia demandada para disponer la separación del reclamante- “Son causales para imponer cesantía:

  1. Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días discontinuos, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores…”.

Destacó que de las constancias de la causa, surgía que el 24/7/18, el Director General de Recursos Humanos del Hospital Nacional Alejandro Posadas cursó carta documento al actor a fin de intimarlo a justificar las inasistencias verificadas en la Dirección General de Asistencia Médica, relativas a los meses de mayo, junio y julio de ese mismo año. Indicó que, frente a ello, el Sr. H. informó que en las fechas en cuestión se había desempeñado por expresa indicación de los Directivos Médicos del Hospital en Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32581224#227295485#20190227075827086 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 67.932/2018: “HIDALGO, J.P.E. c/ EN -M SALUD DE LA NACION Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

la Unidad Médica Presidencial y acompañó una nota suscripta por el Director Médico de dicha unidad. Destacó que, no obstante ello, el 2/8/18, mediante D I- 2018-606-APN-DNE#HP, el Director Nacional Ejecutivo del Hospital Nacional Profesor A.P. dispuso dejar cesante al agente H., por haber incurrido en la causal prevista en el art. 32, inc. a, del anexo de la ley 25.164, al considerar que no se encontraba acreditado el cumplimiento de la jornada de trabajo del nombrado ni la efectiva prestación de servicios; y que ello configuraba un incumplimiento objetivo al deber de prestar el servicio personalmente durante -al menos- más de diez días discontinuos en el transcurso de un año (cfr. art. 23 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional); así como que no había existido autorización para que prestara servicios ante la UMP.

En tales condiciones, ponderó que -dentro del limitado marco cognoscitivo de autos- se advertía, prima facie, la verosimilitud del derecho invocado, ya que no se podía soslayar que en el período en el que se produjeron las supuestas inasistencias injustificadas endilgadas, el actor se habría desempeñado en comisión de servicios en la Unidad Médica Presidencial como Médico Asistente, conforme informe del 19/7/18, suscripto por el Director de la Unidad Médica Presidencial. Asimismo, consideró que dada la trascendencia de la decisión dispuesta por la Administración -sanción que pone fin a la relación de empleo público- la demandada debería haber examinado con mayor rigor los elementos de juicio aportados por la actora en oportunidad de presentar su descargo, circunstancia que -en el limitado marco de conocimiento esta medida cautelar- no se advertía que hubiese ocurrido. Además, refirió que -a partir del análisis de la prueba producida y de los motivos expresados por la demandada en el acto impugnado- podría Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32581224#227295485#20190227075827086 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 67.932/2018: “HIDALGO, J.P.E. c/ EN -M SALUD DE LA NACION Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

establecerse la existencia de una irregularidad que no debía recaer sobre el propio actor: la supuesta falta de autorización por parte del Hospital demandado para efectivizar la comisión de servicios en la UMP y la “decisión unilateral [del Sr. Hidalgo] de abandonar su puesto de trabajo y remitirse a la citada UNIDAD” (conf. fs. 20).

Concluyó que los motivos expuestos habilitaban a considerar que el acto impugnado carecería de una causa válida y de una adecuada razonabilidad, pues no se habría examinado con el rigor necesario las manifestaciones vertidas y la prueba acompañada por el actor en la etapa administrativa relativas a su función en la UMP. Ello así, máxime si se tenía en consideración las consecuencias disvaliosas que implicaría para el agente la medida sancionatoria adoptada.

Por otra parte, valoró que el peligro en la demora también se encontraba configurado en la presente causa, en función de los diversos efectos patrimoniales que podría provocar en el actor la continuación de su cesantía y la falta de percepción de sus haberes.

En lo demás, apuntó que la demandada al momento de dictar el acto cuestionado no habría efectuado un examen pormenorizado de la situación del actor, demostrando a tal fin que el Sr. Hidalgo efectivamente no prestaba servicios o que no estuviera cumpliendo su jornada laboral -como lo sostiene en los considerandos de la DI-2018-606-APN-DNE#HP. Circunstancia que se desprendía del informe del 19/7/18, suscripto por el Dr. S.M.S., dirigido a la Jefa de Recursos Humanos del Hospital demandado (v. fs. 25), y la prueba documental obrante a fs. 28/40, que daría cuenta que el Dr. H. se habría desempeñado en comisión de servicios en la Unidad Médica Presidencial como médico asistente desde el 1º de mayo de 2018 (fs. 73/9).

Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32581224#227295485#20190227075827086 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 67.932/2018: “HIDALGO, J.P.E. c/ EN -M SALUD DE LA NACION Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

II- Que, contra la resolución de primera instancia interpusieron recurso de apelación el Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación a fs. 88, y el Hospital Nacional Profesor A.P. a fs. 148/63 (v. fs. 89 y fs. 164).

El Ministerio de Salud de la Nación aduce que la vía judicial intentada resulta improcedente, ya que se encuentra en trámite el recurso de alzada interpuesto por el actor y que la medida cautelar requerida resulta prematura. Por otro lado, refiere que la DI-2018-606-APN-DNE ha sido dictada por autoridad competente, se sustenta en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable en la materia; por lo que es legítima y tiene fuerza ejecutoria.

Sostiene que le causa agravio la resolución apelada, dado que la medida cautelar debió ser dirigida contra el Hospital Nacional “Profesor...

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