Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 053334/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58105

CAUSA Nº 53334/2022/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “HIDALGO, JUAN ENRIQUE Y OTROS C/

BOXEADORES ARGENTINOS AGREMIADOS S/ ACCION DE AMPARO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que desestimó la acción de amparo y la medida cautelar incoadas, viene apelada por la parte actora, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Los accionantes dirigen sus agravios contra el pronunciamiento que -con apoyo en el dictamen fiscal- resolvió desestimar no sólo la medida cautelar peticionada, sino también la acción de amparo promovida. Sostienen USO OFICIAL

    que el Magistrado a quo, al resolver de esta forma, se limitó a hacer referencia a la existencia de dos acciones simultaneas y a la omisión de agotar la vía asociacional, mas prescindió de llevar a cabo un análisis detallado del peligro en la demora que fuera invocado. Sostienen que, en el caso, de la simple cronología de los hechos, luce evidente que se pretende obstaculizar su afiliación, circunstancia que -según alegan- conculca sus derechos a la participación en la vida democrática del gremio que los debe representar. Así, refieren que el peligro en la demora reposa invariablemente en evitar que se siga profundizando la vulneración a la libertada sindical y, a fin de dar sustento a su postura recursiva, cita doctrina y jurisprudencia que abordan la temática en cuestión. Por otra parte, en cuanto al procedimiento administrativo, indican que el acta de conciliación celebrada ante la D.N.A.S.,

    la respuesta de la accionada y sus posteriores acciones, evidencian la intención de no permitir su afiliación de ninguna forma y por ningún medio,

    razón por la cual, según alegan, la cuestión -atendiendo a su índole- debe resolverse en la instancia judicial.

    Desde otro ángulo, afirman que la instancia asociacional ha quedado clausurada por completo pues, no obstante el intercambio habido entre las partes en las diferentes actuaciones, luce palmaria la falta de voluntad de la accionada de proceder a la afiliación, en tanto que, según afirman, sus acciones tienen un corte netamente obstruccionista. De tal forma, refieren que establecer vallas, ya sea de carácter administrativo o asociacional, implica ir contra de los principios emergentes de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los propios dictámenes del Comité

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de la Libertad Sindical y, en el punto, trascriben los preceptos legales y jurisprudenciales que consideran de relevancia.

  2. Así las cosas, corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto por la parte actora y, para tal fin, juzgo necesario puntualizar que,

    tal como señaló el Sr. Fiscal General Interino en su dictamen, cuyos términos comparto, más allá del debate referido a la objeción formulada con fundamento en el agotamiento de la vía administrativa -en tanto que, no siempre la subsistencia de una instancia previa es óbice para la procedencia del amparo-, es imperioso analizar la actividad o inactividad de los reclamantes en pos de habilitar la vía urgente que se pretende.

    En este sentido, en orden a la admisibilidad...

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