Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Diciembre de 2020, expediente CIV 038548/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos HIDALGO INGAROCA JESÚS DUBIAS Y OTRO C/ NOVARA
MARCOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE.
N°38548/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dra. P.M.G. y Dra. P.. E.C..
A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:
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Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.
J.D.H.I. y A.P.Q. de la Cruz promovieron demanda de daños contra M.N. y pidieron la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
Relataron que el 4/11/2015 entre las 8 y las 8:20
circulaban en el Renault D. patente NJC-157 (propiedad del Sr.
H.I. conducido por el coactor Q. de la Cruz) por la avenida S.J.B. de la Salle en sentido autopista D. hacia avenida Escalada. Continuaron diciendo que se encontraban terminando el cruce con la calle F.B. apareció por esta última el Fiat 128 patente SUG-669 conducido a excesiva velocidad por M.N., quien pretendió incorporarse a la avenida San Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
J.B. de la Salle y embistió con su parte frontal,
principalmente lado izquierdo, al lateral trasero derecho del Renault D. (sector puerta y guardabarros traseros). Producto de este impacto, se produjo el cambio en la dirección de marcha de la D. primero hacia la izquierda en dirección al cantero central de la avenida, al cual subió parcialmente, y luego hacia la derecha hasta terminar impactado frontalmente contra un inmueble ubicado a la altura catastral 1778, con la parte trasera izquierda contra un árbol.
Agregaron también que la velocidad traída por el demandado y la magnitud del impacto incidieron para que el conductor de la D. no haya podido neutralizar el cambio de dirección de su vehículo luego de la colisión.
Por su parte La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada contestó la citación en garantía a fs. 104/112.
Reconoció asegurar a la fecha del supuesto hecho, al vehículo Fiat 128 patente SUG-669 mediante póliza n° 160022637/3 a nombre de M.N.. Indicaron no contar con denuncia de siniestro por el hecho invocado. Asimismo realizó una pormenorizada negativa de los hechos relatados en la demanda.
Cabe señalar que con fecha 2/10/2017 se decretó la rebeldía de M.N. (ver fs. 141).
Ya en la alzada, la aseguradora aquí apelante, sostiene que “…de acuerdo al croquis que acompaña el experto, quien gozaba de prioridad de paso era el Fiat 128, y el mismo reconoce que al no existir huellas de frenado, “no puede determinar quien llegó primero a la Intersección”. En efecto, de acuerdo al croquis que acompaña el Experto, quien gozaba de prioridad de paso era el Fiat 128, y el mismo reconoce que al no existir huellas de frenado, “no puede determinar quien llegó primero a la Intersección”.
También insiste en que tampoco quedó demostrado que el rodado asegurado por ella circulara a alta velocidad, lo que no fue Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
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contestado por el perito, pese a haberse solicitado como punto pericial.
Además cuestiona que el sentenciador adhirió a las conclusiones de la experticia, que no hace más que repetir los dichos de la demanda y a la declaración de un testigo complaciente –
V.-, quien, asegura haber visto el accidente. Al respecto señala que dicha declaración, genera mucho más que dudas en cuanto al grado de veracidad que puede otorgársele. En efecto el nombrado testigo refiere que se encontraba parado para cruzar la intersección y según expresa en su declaración “por atrás viene un Fiat chiquito a alta velocidad”. Por lo que la apelante se pregunta, “…Si pasó por detrás, cómo pudo verlo”.
Critica también que el juez de la anterior instancia no tuvo en cuenta que en la denuncia de siniestro efectuada por el coactor H.I. por ante Orbis Cía Argentina de Seguros, en ningún momento mencionó que el Fiat circulara a alta velocidad antes de la colisión.
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Así las cosas, corresponde decir que la sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada condenando a pagar a Sr.
M.N. la suma de $693.212 para J.D.H.I. y la de $633.000 a A.P.Q. de la Cruz, en ambos casos más sus intereses y costas. A su vez se hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en la medida del seguro.
Como ya se mencionó el pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, cuyos agravios fueron realizados virtualmente a través del sistema Lex100, y de igual forma fueron contestados por los accionantes.
Ahora bien, para resolver de la forma en que lo hizo, el “a quo” partió de la premisa de que el hecho se encuentra negado por Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
parte de la citada en garantía, y que el demandado se encuentra rebelde.
Encuadrado el caso en los artículos 1769, 1757 y 1722
del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe analizar las pruebas obrantes en autos.
Como consecuencia del accidente denunciado, se instruyó la causa “Novara Marcos y Q. de la Cruz A.P. s/
lesiones culposas”. El juez de grado extrajo el siguiente contenido:
El inspector O.A. de la Policía Federal Argentina declaró
que al llegar a la intersección de La Salle y Bilbao observó a los vehículos involucrados en el accidente frente a la altura catastral 1788. La Renault D. patente NJC-157 estaba chocada en su lateral derecho y parte delantera izquierda, y había impactado contra el portón de ingreso de la finca ubicada a la altura 1788. El otro vehículo, Fiat 128 patente SUG-669, estaba estacionado sobre La Salle con daños en su parte delantera. Dijo que La Salle tiene sentido de circulación Norte-Sur y viceversa, con dos carriles en ambos sentidos separados por un pequeño bulevar. El asfalto estaba en buen estado de uso y conservación. La calle Bilbao tiene sentido de circulación Este-Oeste, con dos carriles también en buen estado de uso y conservación. En el cruce no había semáforos y la visibilidad natural era buena (ver hojas 1/2, croquis de hoja 4 y fotografías de hojas 46/47 y 49/52). Del inventario de la D. surge que tenía ambas puertas derechas chocadas, ambos guardabarros izquierdos chocados, portón de baúl abollado, luneta rota, tren delantero roto,
parabrisas roto y capó abollado (hoja 36). El Fiat tenía choque de frente y ambas puertas del lado derecho raspadas y abolladas (hoja 37). Esta causa finalizó con su archivo (hoja 59).
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En cuanto a la denuncia de siniestro acompañada por la actora a fs. 45/46 y realizada por ante la empresa “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a fs. 183 se informó que es auténtica y de Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
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allí surge que: “Circulando por La Salle, al traspasar la bocacalle, el vehículo número dos que circulaba por F.B. me embiste en mi parte trasera derecha y a raíz del impacto subo a la vereda y colisiono con un portón”.
Por su parte, el perito ingeniero mecánico G.A.M. en su informe, indicó que la probable mecánica del hecho en base a los datos de autos y de la causa penal seria que “..la D. circulaba por la avenida La Salle hacia el Oeste, acercándose a su cruce con la calle F.B.. El Fiat 128 circulaba por Bilbao acercándose a su intersección con la avenida La Salle. En esas circunstancias se produce la colisión entre la parte delantera del Fiat y la parte trasera derecha de la D., lo que provoca la desviación de la trayectoria de la última hacia su izquierda y, luego de impactar presumiblemente con el bulevar divisorio de La Salle, se desvía hacia su derecha y termina su trayectoria al impactar con el portón de la propiedad ubicada en La Salle 1788 y el árbol que se encuentra en su frente” (fs.201/202, y croquis de fs. 196).
Agregó que no cuenta con elementos para calcular la velocidad de los vehículos.
Dijo también que lo único que puede indicar es el lugar aproximado donde pudo haberse producido el impacto y no cuál de los vehículos arribó primero al cruce (fs. 201).
Si bien el dictamen fue cuestionado, a fs. 244 se decretó
la negligencia por no haber instado dicha impugnación, por lo que analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, dicha peritación es clara en su contenido y concuerdo en suma con el resultado de la valoración al que se arriba en la sentencia apelada, cuyos argumentos no han sido eficazmente rebatidos, en las quejas.
El testigo L.R.V. declaró en autos y dijo que presenció el accidente motivo de esta litis. Refirió que “iba Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado...
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