Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Junio de 2021, expediente CNT 048920/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 48.920/2017/CA1 (52.535)

JUZGADO Nº: 53 SALA X

AUTOS: “HIDALGO, G.D. C/ UNIR S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 155/160 interpuso la demandada mediante la presentación efectuada en formato digital el día 1/9/2020, la cual fue replicada por el actor con fecha 11/9/2020. A

    su vez, la representación y patrocinio letrado de la demandada apela -por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Se agravia de comienzo la demandada acerca del progreso de las diferencias salariales reclamadas con base en la “real” categorial laboral del actor.

    Anticipo que la queja no prosperará.

    Me explico. O., que en su escrito de inicio el accionante efectúo un relato debidamente circunstanciado acerca de las tareas cumplidas como “coordinador” de los “distribuidores postales” y “choferes” de la demandada (ver demanda a fs. 5vta. apartado III.Hechos).

    En tal contexto, cabe tener en cuenta que al contestar la acción, si bien la demandada desconoció de un modo genérico las tareas denunciadas, no formuló una negativa puntual de cada una de las labores invocadas al inicio y se circunscribió a sostener que “no es cierto que el actor se hubiese desempeñado jamás como coordinador en las zonas denunciadas, sino que lo ha hecho siempre como distribuidor postal”, incumpliendo de ese modo con la carga procesal establecida por el art. 356 en sus incisos 1° y 2° del CPCCN (ver escrito de responde a fs. 32vta./33vta. apartados III y IV).

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Tal insuficiencia, cobra particular relevancia en el caso, a poco que se aprecie que la recurrente no formula una crítica razonada (art. 116 L.O.) de los diversos fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior, en el sentido que los testigos traídos a juicio por el demandante, efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos (art. 90 L.O.) acerca de las tareas cumplidas por el actor como “coordinador”, al tratarse de compañeros de trabajo del accionante en la época que aquí se trata (ver testimonios fs. 94/95,

    fs. 96/97, fs. 99/100 y fs. 102/103 y fallo a fs. 155vta./157).

    R., en que la parte intenta cuestionar el valor probatorio de los testimonios brindados por los testigos R. y D. (art. 116 L.O.). Sin embargo, cabe tener en cuenta que -a diferencia de lo argüido por la apelante- de sus declaraciones se desprende un conocimiento directo y presencial de los hechos relatados en el extremo debatido que aquí se trata y con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.). V., que del testimonio de R. se desprende que “a veces el actor lo coordinaba al testigo” y que (el actor) “coordinaba, tenía que repartir los pedidos a los demás distribuidores ” (fs. 96/97).

    Lo propio acontece, con la declaración de D., de la cual surge que “el actor era coordinador” y el testigo “lo sabe porque fue compañero del dicente, lo coordinó” y que “el actor coordinaba le repartía los recorridos a cada uno, ordenaba y repartía los recorridos a cada empleado” (fs. 99/100). Cabe tener en cuenta además, que apuntalan dichas declaraciones, los dichos del testigo P., quien sostuvo que “el actor era coordinador, lo sabe porque muchas veces lo coordinaba al dicente también” y que “como coordinador era encargado de darle los recorridos a todos (fs. 102/103) y similar reflexión cabe efectuar acerca del testimonio de A. (ver declaración a fs. 94/95).

    En tal contexto, el hecho de tener juicio pendiente los testigos R. y D. con la aquí demandada, no invalida "per se" sus testimonios ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus dichos cuando –lo reitero- resultan debidamente circunstanciados y con debida razón de sus dichos e incluso han sido corroborados por las declaraciones de los deponentes P. y A. y sus testimonios no incurren -en general-

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    en contradicciones entre sí, ni con el relato formulado al demandar y no han desvirtuados mediante prueba válida (arts. 90 L.O y 386 del CPCCN).

    O., que la recurrente no rebate de un modo eficaz (art. 116 L.O.) los fundamentos brindados en el pronunciamiento de grado, en el sentido que los testimonios de los deponentes Villa de Hares y F. -traídos a juicio por la demandada- se revelan imprecisos y sin debida razón de sus dichos acerca del desempeño laboral del actor (ver fs.

    138 y fs. 139 y fallo a fs. 156/vta.). V. incluso, que -tal como fue señalado en el fallo anterior- de la declaración del testigo F. se desprende que los “distribuidores” que contaban con una mayor antigüedad gozaban de la categoría de “operador de servicio”

    pretendida por el actor (fs. 139). Ello, posibilita razonablemente entender que el accionante efectivamente cumplía las labores como “coordinador” sobre las que declararon los antes merituados testigos traídos a juicio por el demandante, máxime si se tiene en cuenta no es materia de debate en la contienda que el actor contaba con una antigüedad en la empresa que superaba los catorce años y seis meses.

    No empece a lo expuesto, la circunstancia que el actor figurase en los registros laborales de la demandada bajo la categoría “Distribuidor” (fs. 86 punto 2°). Ello es así, por cuanto dichas constancias constituyen registros que son confeccionados en forma unilateral por la empleadora y no ha sido demostrada en la contienda mediante prueba válida la veracidad de los datos allí consignados (art. 386 del CPCCN).

    En suma, en virtud de lo hasta aquí expuesto, la insuficiencia evidenciada por la demandada en su escrito constitutivo de la presente “litis” (art. 356 incisos 1° y 2° del CPCCN), adunada a las merituados testimonios producidos a instancias del actor y que no han sido rebatidos de un modo eficaz (art. 116 L.O.) los sólidos fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior en el sentido que la categoría convencional peticionada y admitida (esta es: “Operador de servicios”) es la que mejor se adecua a las características de las labores cumplidas por el demandante en las condiciones demostradas (cfr. CCT 40/89

    aplicable, art. 5° apartado 2°.“c”), conllevan sin más a desechar este tramo de la apelación y confirmar la sentencia apelada en el aspecto considerado.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ...

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